REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc. Adolesc - Cumaná

Cumaná, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000093
ASUNTO : RP01-R-2016-000093


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Corresponde a esta Sala Única la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, emitir pronunciamiento judicial respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada Gertrudis Alcoba, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del adolescente imputado D. del V. V. U. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión publicada el siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se le sanciona a cumplir una sanción de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes A. Q. y W. R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, examinados como han sido los recaudos remitidos a este Tribunal de Alzada, se impone la realización de las consideraciones siguientes:

Se observa de la lectura del cómputo cursante al folio veintidós (22) de la presente pieza, que la Secretaria deja constancia de los días transcurridos entre la fecha de emisión del dispositivo objeto de impugnación, vale decir desde la fecha de publicación del texto integro de la sentencia siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016); y la fecha de interposición del Recurso de Apelación el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo que la decisión in comento fue dictada dentro del lapso, tal y como se desprende del aludido cálculo, por lo que se computaron los días que transcurrieron desde la fecha de efectiva notificación del impugnante y la presentación del escrito recursivo.

Se evidencia al folio ciento treinta y cinco (135) -parte in fine- de la segunda pieza, que el juicio oral y público, en el caso bajo estudio, culminó el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo que en esa misma data la Juzgador de Juicio dio lectura a la parte dispositiva y expuso a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión difiriendo la redacción del texto integro para dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento, siendo el caso se extrae que la publicación in extenso se llevó a cabo a los cinco días (05) días siguientes, es decir, dentro del lapso indicado por el propio Despacho Judicial, así como se evidencia que el adolescente de autos no fue impuesto de la decisión en la cual se le sanciona.

De lo anteriormente narrado, se dió cuenta esta Alzada que si bien es cierto la sentencia condenatoria se publico dentro del lapso en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), se observa un error procesal cometido por el Tribunal de Instancia, el cual atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, ya no se realizó el correspondiente traslado del adolescente acusado de autos D. del V. V. U. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la finalidad de ser impuesto del texto íntegro de la sentencia, a pesar que en el computo procesal se evidencia que se tomo como fecha de inicio para los días trascurridos para la interposición del recurso de apelación, el siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la cual la defensora Pública abogada Gertrudis Alcoba quedó notificada el mismo día de la publicación, sin tener en cuenta que adolescente de autos se encontraba detenido.

Al respecto quienes aquí deciden, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 159 y 164 establecen:
“Artículo 159. Pronunciamiento y Notificación.
Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
“Artículo 164. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”

Observa este Tribunal de Alzada: que en el artículo 608 – A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el procedimiento para la apelación de las sentencias definitivas, se llevara según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra consagrado en el Libro Cuarto, Título Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en el Capítulo II, referido al procedimiento a seguir en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra sentencia definitiva –como en el caso que nos ocupa- dispone en su artículo 445, que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Merece la pena resaltar que esta norma por ser de estricto orden público, para su protección ha sido objeto de análisis por parte de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en lo concerniente al lapso de interposición de los recursos cuando:

1. El Tribunal publica la sentencia el mismo día que concluye el juicio;
2. El Tribunal publica la sentencia dentro de los diez días siguientes,
3. Y cuando el Tribunal, a pesar de publicar dentro del lapso, ordena notificar a las partes, caso en el cual comenzará a correr el lapso de interposición del recurso a partir de la constancia en actas de la consignación de la última de las notificaciones.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 551, del doce (12) de agosto de dos mil quince (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la imposición del acusado de autos de la sentencia definitiva, lo que a continuación se transcribe:

“Asiste la razón al recurrente cuando hace referencia a que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió la notificación personal, previo traslado, del acusado Jorge Wilson Jiménez, y por ende al computar el lapso realizado por la Secretaria de ese despacho para la interposición del recurso de apelación, tomó como punto de partida la fecha de la publicación de la sentencia, pues debió considerar que el imputado de autos se encontraba detenido y, previo traslado, haberlo notificado del fallo. Por otra parte la Corte de Apelaciones, no observó el vicio cometido por el tribunal de instancia, y declaró inadmisible por extemporáneo el referido recurso.

OMISISS
“Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión con carácter vinculante número 5063, del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:

(OMISSIS)
“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:
“A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’. Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.
(...)
En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.
(...)
En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En atención a las reglas determinadas en la sentencia ut supra transcrita, a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la Sala observa que en el presente caso, el Tribunal de la Recurrida, en el Juicio Oral y Público dictó su pronunciamiento definitivo y acordó diferir el texto íntegro de la sentencia; dicho Juzgado publicó la sentencia el siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), quedando innegablemente notificadas las partes, no obstante no se observa en el expediente, que el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes haya librado la boleta de traslado al acusado adolescente D. del V. V. U. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de imponerlo personalmente de la sentencia en la cual se le sanciona a cumplir una pena de cuatro (04) años.

Conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener una pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, de manera expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal; por otra parte el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrán recurrir de las decisiones judiciales, a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente descrita se infiere que en el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación efectiva realizada, debiendo también mediar previamente la imposición personal del encartado de autos, no ocurriendo el último de los casos sometido a conocimiento de esta Alzada; por lo que tal ausencia de imposición hace nulos todos los actos realizados con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, por cuanto no es aceptable que los operadores de justicia motu propio, desnaturalicen una modalidad expresamente establecida por la ley que rige la materia, si no que por el contrario deben acatar y regirse por los parámetros legales señalados para que un acto tenga vigencia, y alcance el fin para lo cual ha sido ordenada.

Partiendo de la tesis de que el proceso es un sistema de administración de justicia penal, donde se produce una secuencia lógica y ordenada de actos procesales encaminados hacia la obtención de los fines del proceso, siendo quizás el más relevante la búsqueda de la verdad histórica previa disputa de las partes; existe la posibilidad que dentro del propio proceso, por error u omisión pueden producirse actuaciones irregulares, bien del órgano jurisdiccional como de las partes, que desorienten el curso normal del proceso e impidan la obtención con objetividad la verdad, o la garantía de los derechos fundamentales, la protección de los intereses sociales en juego o la flexibilización, cuando es del caso, de las normas de derecho sustancial

Si bien en los sistemas de corte acusatorio una situación en la que se yerre el procedimiento debe asumir su delación la parte contra quien opera en razón de su carga de diligencia, el mismo sistema acusatorio permite que ante lo irregular de la situación procedimental y ante el menoscabo evidente de derechos fundamentales, la autoridad judicial adopte aún de oficio los correctivos adecuados, que no es otro que la declaratoria de nulidad del acto viciado.

Ello es así por cuanto la nulidad representa una sanción genérica de ineficacia o ausencia de valor legal, de actos jurídicos celebrados con violación o detrimento de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobable, o con causa ilícita. En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo sino susceptible de anulabilidad pues este puede ser subsanable y para que tenga efecto debe existir un acto de parte del interesado; de allí que sólo habrá nulidad cuando la anomalía esté referida a una forma procesal eminentemente "esencial", y no a una forma procesal "accidental".
De allí que ante la configuración de un acto jurídico que denote ausencia de algún elemento esencial que la ley establece como requisito fundamental o esencial de validez, tal acto jurídico debe ser considerado como si nunca hubiese existido y, por ende, no producirán ningún efecto válido, correspondiendo al órgano jurisdiccional aun de oficio dictar la correspondiente la sanción de NULIDAD ABSOLUTA, que se decreta ante la existencia de un acto que no tiene posibilidad de saneamiento, debido a que transgrede normas que protegen el orden público.

El texto adjetivo penal venezolano contempla las figuras de las nulidades en los artículos que van del 174 al 180; en ellos se establecen los principios rectores en materia de nulidad, y recoge las dos las clases de nulidad existente vale decir, la nulidad absoluta y la nulidad relativa, estableciendo los procedimientos para una y otra y sus efectos.

En este sentido resulta oportuno citar el dispositivo contenido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal cuyos contenidos es del tenor siguiente:
“Artículo. 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175 Nulidades Absolutas
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Del primero de los dispositivos citados, se extrae que el legislador dejó constancia de que aquellos actos cumplidos, que sean violatorios de los derechos Constitucionales, de las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, de las demás leyes venezolanas o de acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, o las que hayan sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno y exigibles en el territorio de nuestro país; son susceptibles de nulidad, distinguiendo entre éstas las nulidades relativas (actos que puedan ser saneados o convalidados) y las nulidades absolutas (los que no pueden ser saneados).

En el segundo artículo analizado, el legislador describe las situaciones que podrán dar lugar a nulidades absolutas por vulnerar la Debido proceso, la garantía Constitucional de un proceso justo y racional procedimiento, la igualdad ante la ley procesal, la prohibición de indefensión; siempre produzcan un daño irreparable, puesto que no siempre esas nulidades acarrearan la nulidad de los actos subsecuentes o subsiguientes y por ello esto deberá ser muy bien delimitado por el solicitante de la nulidad y/o por el Tribunal que deba resolver al respecto o advertirla de oficio.

Así las cosas, sólo podrán anularse las actuaciones de las partes o diligencias judiciales que en el procedimiento ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, existiendo perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenten contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento, la razón de la declaratoria de la nulidad absoluta no es otra que la de proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y ello no solo interesa a los litigantes perjudicados con la irregularidad del acto, sino también al conglomerado social, pues el equilibrio social descansa en la eficacia y seguridad de su ordenamiento jurídico.

En el asunto sub - examine, se pudo apreciar que la vulneración dada en el presente caso, a criterio de este Tribunal Colegiado no puede ser subsanado o convalidado, puesto que se refiere a una violación de derechos fundamentales, ya que efectivamente, al no haberse impuesto al adolescente de autos al texto integro de la sentencia, hubo una omisión por parte del Juzgado Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, al prescindir librar la boleta de traslado para imponer al acusado de autos de la sentencia dictada en su contra, pues tal situación es esencial ya que condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos, lo que tal omisión del Tribunal A Quo, hace nulos todos los actos realizados con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia en la cual se sanciona al adolescentes de autos, lo cual tiene la finalidad de imponerlo de su derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la sanción de culpabilidad que pesa en contra del encausado D. del V. V. U. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual forma y aun cuando la abogada Gertrudis Alcoba, en su condición de defensora de confianza del encausado, hizo uso de su derecho a recurrir, no obstante se prescindió de la imposición de su representado, por cuanto no se observa inserto en las actuaciones remitidas a esta Alzada, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de la imposición de dicha sentencia, previo traslado del acusado.

De tal manera que se vulneraron con ellos principios procesales fundamentales, como lo son el Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) del adolescente de autos, apartándose el Juez A Quo del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citado, al omitir imponerlo debidamente del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Estimando quienes aquí deciden que tal situación es de imposible subsanación o no pudiendo tampoco ser convalidado, ya que las irregularidades hechas saber a través de la presente decisión, denotan la vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que desmejoran la situación del encartado en el presente caso, resultando extemporánea la remisión de las actuaciones relacionadas al Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, por haber sido llevada a cabo contrariando el contenido de normas que garantizan el Acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, que tal como se expresare precedentemente son de orden público, lo que conlleva a que las actuaciones practicadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, a los fines del envío del asunto a esta Instancia Superior, se encuentren viciados de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del mismo texto adjetivo penal.

En consecuencia se ordena reponer la causa al estado en que se imponga al acusado D. del V. V. U. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del texto integro de la sentencia de culpabilidad y se deje transcurrir de manera integra los lapsos establecidos en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para la formalización de la interposición del Recurso de Apelación y su contestación, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes indicado, para el tramite respectivo Y ASÍ SE DECIDE .

DECISIÓN

Con Fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, de acto de publicación de la sentencia definitiva realizado día siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016); por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en la cual se prescindió del traslado del adolescente D. del V. V. U. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de imponerlo de la sentencia con la cual se le sanciono a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 83, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes A. Q. y W. R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se REPONE el proceso al estado en el cual el acusado sea impuesto del texto integro de la sentencia de culpabilidad, previo traslado del mismo, a fin de que posteriormente, se comience a computar el término legal que corresponda para recurrir contra dicha decisión y remitir vencido como sea el lapso a esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada Gertrudis Alcoba, en su condición de defensora de confianza del adolescente D. del V. V. U. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión publicada el siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se le sanciono a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 83, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes A. Q. y W. R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA