REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal . Secciòn Adolescentes. Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2016-000173
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED GUERRA, Defensora Pública Primera en materia Penal Adolescente, actuando en representación de los Adolescentes W. L. S. G y L. J. S. G.( se omiten sus nombres de conformidad a lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ ALVINO, RENE JOSÉ VARGAS VARGAS, ROSMERY ELOINA YAÑEZ PAISAN, MARIANGEL CAROLINA ALRFARO TORRES, JORMARY DEL VALLE ROMERO SALAZAR, MARY ROSA SALAZAR, MARISELA COROMOTO VALLENILLA JIMÉNEZ y CÓMPLICES DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 84 numeral 3 y 80 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN ESPINOZA; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que el recurrente lo sustenta en el contenido del artículo 608, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; relativos a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por otra parte, riela al folio trece (13) de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, o anterior en concordancia con lo establecido en el Articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILDRED GUERRA, Defensora Pública Primera en materia Penal Adolescente, actuando en representación de los Adolescentes W. L. S. G. y L. J. S. G.( se omiten los nombres de los imputados de conformidad a lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ ALVINO, RENE JOSÉ VARGAS VARGAS, ROSMERY ELOINA YAÑEZ PAISAN, MARIANGEL CAROLINA ALRFARO TORRES, JORMARY DEL VALLE ROMERO SALAZAR, MARY ROSA SALAZAR, MARISELA COROMOTO VALLENILLA JIMÉNEZ y CÓMPLICES DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 84 numeral 3 y 80 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN ESPINOZA.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA