LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.351

DEMANDANTE: JUANA CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.401.651.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Santa Rosa N° 41, Municipio Bermúdez
Del Estado Sucre.

DEMANDADOS: AMELIA JOSEFINA CARRIÓN y NANCY JOSEFINA CARRIÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.451.021 y 11.440.164, respectivamente.

APODERADO: No otorgaron.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

En fecha 03 de Agosto del 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: JUANA CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, de profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.401.651, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: GONZÁLO JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.953, y presentó por ante este Tribunal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra las ciudadanas: AMELIA JOSEFINA CARRIÓN y NANCY JOSEFINA CARRIÓN y en el libelo de demanda expuso:
Que en el año 1.960, inició una Unión Concubinaria con el ciudadano: JACINTO RAMÓN FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.915.313, que esta relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron durante más de cincuenta y cinco (55) años, con sus hijos, y que además compraron un terreno ubicado en Canchunchú Viejo de la ciudad de Carúpano, según consta del Documento Autenticado por ante el Juzgado de Distrito Bermúdez, de fecha 14 de Enero de 1.988, donde quedó anotado bajo el N° 29, folios vto 22, 23 y vto, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que acompañó marcado con la letra “A”, y que en dicho documento aparece solamente como propietario su concubino quién falleció el 03 de Marzo del año 2.015, según consta del Certificado de Defunción que acompañó marcado con la letra “B”, asimismo anexó conjuntamente con el libelo las Partidas de Nacimientos de sus dos hijas nacidas durante la Unión Concubinaria y Constancia del Consejo Comunal Redoma de Gamero donde dieron fe de su relación concubinaria con su prenombrado concubino.
Que por todo lo antes expuesto es que solicita a este Juzgado se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria con el finado, que comenzó en el año 1.960, y que en el año 1963, nació su primera hija y continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, igualmente solicitó que se declare que durante la Unión Concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que le dio a su compañero y a los hijos comunes, razón por la cuál demandó por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria a las ciudadanas AMELIA JOSEFINA CARRION y NANCY JOSEFINA CARRION, quienes son Venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Canchunchú Viejo, Sector La Redoma de Gamero, casa s/n, de ésta ciudad de Carúpano y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.451.021 y 11.440.164, respectivamente.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Agosto del año 2015, se ordenó la publicación de los Edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y una vez que conste en autos la publicación de los Edictos se procederá a la citación de las demandadas ciudadanas: AMELIA JOSEFINA CARRIÓN y NANCY JOSEFINA CARRIÓN, respectivamente.
En fecha 08 de Octubre del 2.015, compareció la demandante, asistida del abogado GONZÁLO MARTÍNEZ, y consignó la publicación de los Edictos respectivos.
A solicitud de la parte actora en fecha 19 de Octubre del 2.015, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanas AMELIA JOSEFINA CARRIÓN y NANCY JOSEFINA CARRIÓN, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, citaciones que fueron practicadas personalmente tal como consta a los folios 50 y 51 del expediente.
En fecha 26 de Octubre del 2.015, estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, comparecieron las demandadas ciudadanas AMELIA JOSEFINA CARRIÓN y NANCY JOSEFINA CARRIÓN, y presentaron escrito en el cuál convinieron en todas y cada una de sus partes de la demanda, señalando que es cierto que la ciudadana JUANA CARRIÓN, mantuvo una relación concubinaria desde hace más de cincuenta (50) años con el ciudadano JACINTO RAMÓN FARÍAS (difunto), que es cierto que ellas son las dos (2) hijas procreadas durante la Unión Concubinaria, igualmente convinieron que durante la Unión Concubinaria los mencionados ciudadanos adquirieron un terreno ubicado en Canchunchú Viejo de la ciudad de Carúpano, según consta del Documento Autenticado por ante el Juzgado de Distrito Bermúdez, de fecha 14 de Enero de 1.988, donde quedó anotado bajo el N° 29, folios vto 22, 23 y vto, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones respectivos, dejándose la respectiva constancia por Secretaría del acto de Contestación.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Enero de 1.988, el cuál quedó anotado bajo el N° 29, folios vto 22, 23 y vto, Tomo 2° de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cuál hace constar que los ciudadanos PEDRO GAMERO MOYA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.464.321, y CARMEN SALAZAR de GAMERO, Venezolana, mayor de edad, casada, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.405.150, ambos de este domicilio, dieron en venta pura y simple e irrevocable al señor JACINTO RAMÓN FARÍAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.915.313, domiciliado en Canchunchú Viejo, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, todos los derechos que le corresponden, sobre un lote de terreno ubicado en Canchunchú Viejo, Municipio Santa Catalina de este Distrito, en un área total del 384 mtrs², es decir 8 mtrs de frente por 48 mtrs de largo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa del señor PEDRO GAMERO MOYA; SUR: Casa del señor FEDERICO ANTONIO FARÍAS; ESTE: Terreno de la señora SOVEIDA FARÍAS de ROJAS y OESTE: La Calle principal. (Folios 4 al 5).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Copia certificada del Acta de Defunción N° 0173, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cuál hace constar que en fecha 03 de Marzo del 2.015, falleció en la Policlínica de Carúpano, C.A, el ciudadano JACINTO RAMÓN FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.915.313, a la edad de 78 años, soltero, y domiciliado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Redoma de Gomero, calle principal, casa s/n, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a consecuencia de una Falla Ventilatoria Aguda paro respiratoria. (Folio 6).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 621, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 08 de Julio de 1.973, la ciudadana JUANITA CARRIÓN, Venezolano, soltera, Católica, de oficios domésticos, de 27 años de edad, domiciliada en Canchunchú, Jurisdicción del Municipio Santa Catalina, presentó a una niña que lleva por nombre AMELIA JOSEFINA, quien nació en el Hospital San Antonio de ésta ciudad, el día 05 de Abril de 1.973, y que es su hija ilegítima, tal como consta al folio 7 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1280, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 13 de Septiembre de 1.971, fue presentada una niña que lleva por nombre NANCY JOSEFINA por la ciudadana JUANA CARRIÓN, Venezolano, soltera, de oficios del hogar, de 34 años de edad, vecinas de éste Municipio, quien expuso que la niña que presentó nació en el Hospital General de ésta ciudad, el día 15 de Julio de 1.970, y que es su hija ilegítima, tal como consta al folio 8 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente
5) Constancia emanada en fecha 29 de Julio del 2.015, del Consejo Comunal Redoma de Gamero, ubicado en la Calle Juventud del Sector Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado con el Registro de Información Fiscal N° J-40126394-1, en el cuál hace constar que el ciudadano JACINTO RAMOS FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.915.313, sostuvo y mantuvo por más de 38 años una relación de pareja en condición de concubinato con la ciudadana JUANA CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.401.651, y que de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombre: AMELIA JOSEFINA CARRION, titular de la Cédula de Identidad N° 9.451.021 y NANCY JOSEFINA CARRION, titular de la Cédula de Identidad N° 11.440.164. (folio 9).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado
6) Testimoniales evacuadas en fecha 17 de Febrero del 2.016, por ante este Juzgado de los ciudadanos: A) EDGAR ALEXANDER OSPEDALES OSPEDALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.635, domiciliada en Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce desde hace aproximadamente 20 años a la ciudadana JUANA CARRIÓN y de igual forma conoció al ciudadano JACINTO RAMÓN FARÍAS; que si le consta que los ciudadanos antes mencionados eran pareja; que si le consta que los ciudadanos JUANA CARRIÓN y NANCY CARRIÓN, procrearon dos hijas de nombre AMELIA CARRIÓN y NANCY CARRIÓN; que si le consta que la ciudadana JUANA CARRIÓN y el difunto JACINTO FARÍAS, estuvieron juntos hasta la muerta del ciudadano JACINTO FARÍAS. B) DAYANA DEL VALLE LEÓN LEÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.373.919, domiciliada en la calle principal de Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana JUANA CARRIÓN desde que tiene uso de razón; que igualmente conoció al ciudadano JACINTO RAMÓN FARÍAS, eran vecinos; que le consta que ellos vivieron siempre como pareja; que si sabe y le consta que los ciudadanos JUANA CARRIÓN y NANCY CARRIÓN, procrearon dos hijas AMELIA CARRIÓN y NANCY CARRIÓN; que si les consta que ellos vivieron como pareja hasta el momento que falleció el señor JACINTO FARÍAS. C) MIGUEL ANGEL MILLÁN AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.911, y domiciliado en la Calle Principal de Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana JUANA CARRIÓN, desde hace aproximadamente 40 años; que igualmente conoció al ciudadanos JACINTO RAMÓN FARÍAS, ellos vivían juntos; que desde que conoció a los ciudadanos antes mencionados ellos vivían juntos y tuvieron dos hijas de nombre AMELIA CARRIÓN y NANCY CARRIÓN, y son las únicas que les conoce; que le consta que los ciudadanos JUANA CARRIÓN y JACINTO FARÍAS, vivieron juntos hasta que él falleció.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos de las testimoniales evacuadas, por la parte demandante, así como de las documentales traídas al proceso en la etapa probatoria y que producen en esta Juzgadora la convicción de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria de existencia aquí se demanda.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de MERA DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana JUANA CARRIÓN, contra las ciudadanas AMELIA JOSEFINA CARRIÓN y NANCY JOSEFINA CARRIÓN, hijas del ciudadano JACINTO RAMÓN FARÍAS (Diifunto), ambas partes plenamente identificadas en autos, debiendo tenerse la misma con fecha de inicio el año 1.960 hasta la fecha de su fallecimiento 03 de Marzo del 2.015.
En consecuencia esta Comunidad Concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los Derechos Sucesorales, y en tal virtud una vez que quede firme la presente Sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la Sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.351