JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Junio del 2.016
206° y 156°
Exp. N° 17.369

DEMANDANTE: MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEON,
titular de la Cédula de Identidad N° 12.214.940.

APODERADO (S): Abg. PEDRO ANTONIO LOPEZ y GUSTAVO
JOSE BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado
bajo el N° 62.725 y 61.154.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, casa N° 52, de la Población o
Comunicad de la Salina, de la ciudad de Güiria,
Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, JAEL
ANIBAL HERNANDEZ RODRIGUEZ y NOELIA
JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, titulares de la
Cédula de Identidad Nros. 17.318.139, 17.694.711
y 4.039.793.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal, casa N° 48 de la ciudad de Güiria,
Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y
FIRMA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 23 de Mayo 2.016, siendo la oportunidad legal, no se admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Admitir la Reconvención propuesta. Así se decide. En consecuencia, visto el escrito de Reconvención, presentado por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO LEZAMA LOPEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.966, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; y por cuanto la Reconvención no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; el Tribunal fija el Quinto (5°) día hábil siguiente a la presente fecha, dentro de las horas de Despacho, para que la demandante de contestación a la reconvención propuesta, dicho lapso comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga. Líbrese Boletas.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.369