REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Junio de 2.016.-
206º y 156º.-
Exp. N° 17.453.-
DEMANDANTE: “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por este Tribunal, anotado en fecha 26 de Octubre de 1.977, bajo el N° 56, folios 422 al 425, Tomo 27, del año 1.977.
APODERADOS: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, CRISTOBAL JOSE ESPINAL VASQUEZ, CRISTOBAL ENRIQUE ESPINAL IZQUIERDO, JESUS ALBERTO ESPINAL IRAGORRY, YENDY MARIBEL MACHADO DIAZ y JOSE GREGORIO CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 44.874, 8.585, 33.593, 60.146, 179,200 y 154.973, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio LOI, HOTEL VICTORIA, Avenida Perimetral Don Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Carúpano.
DEMANDADOS: LUIGIA FORTINO MALAVÉ, FRANCO MARTÍN FORTINO MALAVÉ, Y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.135.606, 1.915.983 y 3.135.607, respectivamente.
APODERADOS: NO OTORGARON.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CON FUERZA DE DEFINITIVA).
Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.295.485, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA,C.A”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por este Tribunal, en fecha 26 de Octubre de 1.977, bajo el N° 56, folios 422 al 425, Tomo 27, del año 1.977 y de este domicilio, en la cual alega: que suscribió contrato de arrendamiento con el señor MARIO FORTINO FIORE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.811, consistente en un edificio denominado LOI, ubicado en la Avenida Perimetral de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde funciona el fondo de comercio denominado “HOTEL VICTORIA”, contrato de arrendamiento que fue debidamente Autenticado en la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, En fecha 26 de Septiembre de 1.985, anotado bajo el N° 15, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria; que el documento de arrendamiento fue otorgado el 26 de Septiembre de 1.985, pero desde 1.977, debido a una relación de amistad y buena fe entre la sociedad mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A” y el señor MARIO FORTINO FIORE, la Sociedad Mercantil, coadyuvó en la construcción del edificio en varias obras; que el ciudadano MARIO FORTINO FIORE, dio en venta el inmueble arrendado a los ciudadanos LUIGIA FORTINO MALAVÉ, FRANCO MARTÍN FORTINO MALAVÉ y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, mediante documento Autenticado en la Notaria Pública Tercera de Caracas, el 22 de Julio de 1.994, bajo el N° 20, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria y Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, el 22 de Junio de 1.995, quedando Registrado bajo el N° 33 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre del año 1.995; que los compradores nunca han pagado los derechos que corresponden a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, ni efectuado reparaciones mayores, habiendo trascurrido más de Veinte años de su evidente interés y derecho de propiedad, pagando su poderdante a la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, poseyendo en forma legítima, pacifica, pública, continua, no interrumpida y con la intención de mantenerla como suyo el identificado inmueble consistente en su terreno y bienhechuría que carecen de Titulo Supletorio, tanto las realizadas por el señor MARIO FORTINO FIORE, como las hechas por “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA,C.A”; que por los hechos expuestos es por lo que acude ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, sea declara la Prescripción Adquisitiva del Inmueble antes identificado.
Y este Tribunal previo a la admisión observa:
El autor Gert Kummerow en su Obra Bienes y Derechos Reales, define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
El Juicio declarativo de Prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- Que se presente demanda ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
En este sentido el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Así, por cuanto no fue consignado conjuntamente con el libelo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios, así como copia certificada del título respectivo, requisito este con lo que se pretende garantizar al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuanto puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble, y al mismo tiempo garantizar a los terceros el derecho a la defensa, siendo este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 837 de fecha 10-05-2.004, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se Decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.453.-
|