REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Junio de 2.016.-
206º y 156º.-
Exp. N° 17.448.-

DEMANDANTE: VENANCIO MEDINA y EOVARINA NATERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.870.325 y 10.068.897

APODERADOS: NO OTORGÓ.


DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda-Bermúdez, Piso1, Oficina
6, Calle Independencia, Municipio Bermúdez,
Estado Sucre.

DEMANDADO: JHONNY JOSE GORDILLO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.296.35.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CON FUERZA DE DEFINITIVA).
Por presentada en fecha 31 de Mayo de 2016, la presente demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentada por los ciudadanos VENANCIO MEDINA y EOVARINA NATERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.870.325 y 10.068.897, y de este domicilio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido de la Abogada en Ejercicio AZUCENA MATA GARCIA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 26.759, y visto su contenido así como los recaudos consignados, este Tribunal por cuanto la presente demanda no fue admitida en su oportunidad legal correspondiente en virtud del retraso involuntario en la tramitación de las causas motivado al cronograma de restricción de energía eléctrica, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE el Presente Juicio, a los fines pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente demanda. Así se decide. En consecuencia, previamente observa:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al Juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, antes transcrito, se establecen supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son:
A) que la petición del demandante no sea contraria al orden público; entendiendo este como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; B) a las buenas costumbres; entendiendo por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y C) o a alguna disposición expresa de la Ley, es decir aquellas normas legales que se encuentran expresamente previstas en la Ley.
En el libelo presentado se observa, que la parte actora demanda por Interdicto de Obra Nueva, y al mismo tiempo pretende el pago de Daños y Perjuicios, sobre este punto tenemos que se han acumulado pretensiones incompatibles, y en este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

El Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que en la mencionada norma se encuentran tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78.
Sobre la Acumulación indebida la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, en el Exp. Nº. AA20-C-2004-000856 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, señaló:

“…La sala observa que se está en presencia de una demanda en la cual se pretende obtener a través del procedimiento interdictal previsto en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el resarcimiento de Daños y Perjuicios, por lo cual esta Sala en base a las facultades que le concede la casación de oficio, considera necesario analizar la procedencia de la misma, respecto a lo solicitado:
El artículo 713 del Código de Procedimiento civil establece: “En los casos del artículo 785 del código civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando le perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”
De seguidas, el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cual determina que se trata de un procedimiento Interdictal especial.
Ahora bien, el articulo 716 Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el artículo 338 del mismo código, establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario.
En tal sentido, la Sala observa, que consta en el libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son interdicto de obra nueva y resarcimiento por daños y perjuicios e indemnización de gastos. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales…”

Así las cosas, y en virtud de que el libelo de la demanda contiene pretensiones incompatibles entre sí, tal y como se señaló antes, como son la de Interdicto de Obra Nueva y la de Daños y Perjuicios, por cuanto deben tramitarse por Procedimientos diferentes, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentada por los ciudadanos VENANCIO MEDINA y EOVARINA NATERA contra el ciudadano JHONNY JOSE GORDILLO ALVAREZ. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.448.-