REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de Junio del 2.016
206º y 156º

Exp. N° 17.168

DEMANDANTE: LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.906.

APODERADO: LEOMAR AMBARD y MARIA AMBARD, Inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 176.338, 181.124; respectivamente.

DOMICILIO PROCESA: Calle Independencia, Edificio Mary pasaje colon, Oficina 5-A. Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: JOSE CONCEPCIÓN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.897.425.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADO: ANGEL GUILLERMO MARCANO y ANGEL JESUS MARCANO, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros: 9.768 y 9.768, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito presentado por el abogado ÁNGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, donde solicita a este Tribunal que se desechen y dejen sin efectos los Informes de Avalúo consignados por el Partidor, por presentar a su entender gravísimas irregularidades señalando la reiteración del Partidor en la repetición de sus errores, en virtud de lo cual pidió se revoque el Nombramiento del Partidor designado y que se designe un nuevo Partidor, respecto de lo cual, este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado previamente observa:
Que este Tribunal por decisión Interlocutoria de fecha 10 de Abril de 2.014, fijó oportunidad para la designación del Partidor a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, verificándose dicho acto en fecha 28 de Noviembre de 2.014, recayendo en la persona del ciudadano REINALDO GUERRA.
En fecha 18 de Diciembre de 2.014, fue consignado el Informe de Avalúo por el Partidor designado, el cual cursa a los folios 22 al 44 de la segunda (2°) pieza del expediente.
En fecha 21 de Enero de 2.015, el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito donde objetaba el informe presentado, en virtud de lo cuál, este Tribunal por auto de fecha 27 de Enero de 2.015 (folio 80, 2° Pieza), fijó oportunidad para que tuviera lugar la reunión a que se refiere el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
La reunión antes mencionada se llevó a cabo en fecha 13 de Noviembre de 2.015, (folio 147 y 148, 2° pieza del expediente), consignado por el Partidor designado el Informe de Partición, el cuál adolecía de lo señalado por el demandado en su escrito de Reparo y además modificó el monto del valor del inmueble tal y como consta al folio Ciento Sesenta de la segunda pieza (F. 160 2° pieza) del expediente, motivo por el cuál este Tribunal por decisión Interlocutoria de fecha 11 de Marzo de 2.016, cursante a los folios 173, 174 y 175 de la tercera (3°) pieza del expediente, declaró procedente los Reparos formulados y ordenó al Partidor designado Ingeniero REINALDO GUERRA, realizar un nuevo Informe de Partición, tomado en cuenta las observaciones señaladas en la referida decisión, ordenándose la notificación de las partes de dicha decisión, siendo notificado el demandado ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA en la persona de su apoderado judicial, abogado ÁNGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en fecha 31 de Marzo de 2.016, (folio 180 3° pieza) y la parte demandante, ciudadana LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO, en la persona de su apoderada judicial abogada MARÍA ANTONIETA AMBARG BOGADY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.124, en fecha 01 de Abril de 2.016. (folio 182 de la 3° pieza).
Ahora bien desde el día 01 de Abril de 2.016 (exclusive) oportunidad que se notificó la última de las partes de la decisión dictada respecto a los reparos formulados al Partidor hasta el día 11 de Abril de 2.016 (inclusive) transcurrieron 5 días de despacho discriminado de la siguiente manera: 04-05-06-07 y 11 de Abril de 2.016, sin que las partes hubieran ejercido Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada, en razón de lo cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por considerarlo Improcedente. Así se decide.
En lo que respecta a la Apelación formulada por el abogado ÁNGEL MARCANO actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de la decisión dictada en fecha en fecha 09 de Mayo del 2.016, cursante a los folios 217 al 219 de la tercera pieza del expediente, la misma fue oída en un solo efecto en fecha 30 de Mayo del 2.016 (folio 221).
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.168.