REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la demanda anterior, que correspondió conocer a este Despacho Judicial mediante el proceso de distribución de fecha 10 de Mayo de 2016 efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial; contentiva de la pretensión REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos ANDRES ROBERTO JOFRE POCOVÍ, JOSE ANTONIO JOFRE POCOVÍ Y FRANCISCO JAVIER JOFRE POCOVÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.085.225, V- 8.439.683 y V- 8.436.694 respectivamente, de este domicilio, representados por el Abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616, según poder notariado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná en fecha 20/01/2016, anotado bajo el Nº 13, Tomo 12, Folio 46 al 48; contra la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.013.071, désele entrada y anótese en los libros respectivos.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha pretensión procede al análisis del libelo, observando que, el apoderado de la parte actora alegó que el bien descrito pertenece a los hermanos ANDRES ROBERTO JOFRE POCOVÍ, JOSE ANTONIO JOFRE POCOVÍ Y FRANCISCO JAVIER JOFRE POCOVÍ, supra identificados, por sucesión hereditaria de su padre quien en vida se llamara JOFRE VICH… (omisis)… que en el año 1994 se le permitió la entrada a la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, supra identificada, para que pernotara en dicha propiedad, quien utilizando artimañas legales como seria la elaboración de un titulo supletorio por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil.
... (omisis)…
…TITULO SUPLETORIO a nombre de la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON, el cual esta signado con la letra “E” y del cual solicito la NULIDAD TOTAL del mismo, por no ser dicha ciudadana la verdadera propietaria del inmueble objeto de esta demanda…
Igualmente en el petitorio solicitó el apoderado actor que, la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON, convenga, o en su defecto sea declarada o condenada a lo siguiente PRIMERO: que los ciudadanos ANDRES ROBERTO JOFRE POCOVÍ, JOSE ANTONIO JOFRE POCOVÍ Y FRANCISCO JAVIER JOFRE POCOVÍ… son los únicos y exclusivos propietarios de una casa situada a orillas del mar, en el sitio denominado Calzadilla, Fundo Guaracayar… TERCERO: …venimos a demandar como en efecto así lo hacemos en propio nombre y representación en ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON…
…omisis…

De acuerdo a lo transcrito supra, esta operadora de justicia estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar se pudo verificar que los demandantes acumularon de varias pretensiones en el mismo libelo, (NULIDAD TOTAL DE TITULO SUPLETORIO, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE PROPIEDAD y ACCION REIVINDICATORIA), circunstancia ésta que debe ser analizada previamente a la admisión de las mismas, por cuanto la acumulación de pretensiones viene a constituir materia de orden público, y por tal razón recae dentro de la esfera de la soberanía del juez su revisión de acuerdo al principio de la conducción judicial.

En relación al principio de conducción judicial y sus efectos en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril de 2002; caso Materiales MCL, C.A., hizo el siguiente pronunciamiento:

“… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederte de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se hayan producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta….” (Subrayado del Tribunal).

Se deduce entonces de la cita anterior que, con respecto a la valida instauración de la relación jurídica existen ciertos requisitos procesales con los cuales debe cumplir el actor o demandante, ya que es él la persona que tiene y debe cumplir con la carga procesal, a fin de que el juez pueda emitir o hacer su pronunciamiento al fondo del asunto planteado, caso contrario, el Juez solo emitirá un fallo en el cual indique las razones que le impiden proveer sobre el mérito de la causa.

Ahora bien, en la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso sin duda alguna el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta alcanzar la etapa final, es decir, la etapa de la sentencia sin vicio alguno que le impida al juez colocarse en la posición de resolver la controversia; aunque en algunos casos el demandado ejerce las cuestiones previas como una defensa. Sin embargo alguna de ellas consagran instituciones en las cuales se haya involucrado el orden público, verbigracia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la indebida acumulación de pretensiones.

El supuesto de la inepta acumulación de pretensiones es materia de orden público; y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, según sentencia de fecha 24 de Marzo de 1984 (caso Victor Hugo Acosta Vs. Luis Eduardo Cervantes y en la sentencia No. RC-483 de fecha 22 de Julio de 2005, éstas citadas en jurisprudencia CCLXIV, Julio-Septiembre de 2009, pp 670-772 de Ramírez y Garay) y más recientemente en sentencia No. RC-760, de fecha 13 de Noviembre de 2008, la cual acoge dicho criterio de la siguiente manera: “…De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la parte actora pretende que este juzgado declare la Nulidad de un Titulo Supletorio, sean declarados como únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito, y declare la Acción Reivindicatoria a su favor, entrañando su petición tres (3) pretensiones distintas y excluyentes la una de la otra.-

De lo antes trascrito se evidencia que ciertamente la demandante acumuló en su escrito libelar varias pretensiones, en primer lugar pretende la nulidad absoluta del Titulo Supletorio, en segundo lugar que le sean reconocidos los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito supra y en tercer lugar la acción reivindicatoria.

Del análisis de dichas pretensiones, constata esta sentenciadora que las pretensiones demandadas las cuales versan sobre NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE PROPIEDAD y ACCIÓN REIVINDICATORIA, con la primera pretende la parte actora se declare la NULIDAD TOTAL del TITULO SUPLETORIO del inmueble, la segunda va dirigida, al reconocimiento por parte de este juzgado sobre sus derechos de propiedad sobre el descrito inmueble, y la tercera versa sobre la ACCION REIVINDICATORIA en su favor, son excluyentes entre sí; ya que si bien es cierto que se tramitan por el procedimiento ordinario, no puede quien aquí se pronuncia entrar a conocer las tres (3) pretensiones en un mismo libelo, toda vez que deben ser tramitadas por procedimientos separados, toda vez que cada una busca soluciones diferentes; razón por la cual resulta indudable para esta Juzgadora que las pretensiones planteadas por la parte actora deben ser declaradas inadmisibles, en virtud de haberse configurado la acumulación indebida de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 ejusdem, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión; y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las pretensiones de NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE PROPIEDAD y ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoadas por por los ciudadanos ANDRES ROBERTO JOFRE POCOVÍ, JOSE ANTONIO JOFRE POCOVÍ Y FRANCISCO JAVIER JOFRE POCOVÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.085.225, V- 8.439.683 y V- 8.436.694 respectivamente, de este domicilio, representados por el Abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616, según poder notariado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná en fecha 20/01/2016, anotado bajo el Nº 13, Tomo 12, Folio 46 al 48; contra la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.013.071, por haber efectuado la inepta acumulación de pretensiones.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÌA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

Nota: En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7421-16
MDLAA/MA.-