JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
206º Y 157º

EXPEDIENTE N° 10206
Sentencia Interlocutoria número: 10-2016-I
Vista la medida de secuestro solicitada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, de la siguiente manera:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Còdigo de procedimiento civil, toda vez que se encuentran demostrados en autos los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, en primer término se encuentra demostrado la propiedad de las parcelas de terreno deslindadas en el escrito libelar y objeto de la presente acción, por lo que se encuentra demostrado el derecho de mi representado a ejercer la presente acción, y en segundo lugar se encuentra demostrada la falta de pago del precio por parte de la accionada, pues basta leer el libelo de demanda…, del cual se evidencia de forma indubitable que la accionada en la presente causa nunca a pagado la totalidad del precio por lo que es forzoso concluir que le asiste el derecho a mi representado a solicitar como en efecto lo hago en su nombre, se decrete medida de secuestro de las parcelas de terreno…”.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado fundamenta su decisión en base a los siguientes criterios:

Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.(subrayados del tribunal).

Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en autos

Sea oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2682 del 17 de Diciembre de 2.001: “…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas … el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem.” ( Subrayado del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medida de SECUESTRO, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia del elemento anteriormente mencionado y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.

Por otra parte es importante señalar que los motivos en los que el apoderado actor fundamenta su petición como es el derecho de propiedad que dice el actor le asiste y el pago del precio, este Tribunal aclara que los mismos son puntos que serán resueltos en la sentencia de fondo. Así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de SECUESTRO solicitada por el apoderada Judicial de la Parte actora abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821 sobre las parcelas de terrenos Nros 28 y 29 conglomerado el Peñón (ZOICA) de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; alinderadas así: parcela 28: Nor-Este con parcela Nº 29, una longitud de setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50mtrs), Sur-Este: Con parcela Nº 16, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45mtrs) Nor-Oeste: Con calle enlace, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45mtrs); Sur Oeste: Con parcela 27, con setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50mtrs), con una medida aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMETROS (3.397,50mtrs2); parcela 29: Nor-Este; Con parcela Nº 30, con una longitud setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50mtrs), Sur-Este: Con parcela Nº 15, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45mtrs), Nor-oeste: Con Calle enlace, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45mtrs), Sur-Oeste: Con parcela 28, con setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50mtrs), con un una medida aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMETROS (3.397,50 mtrs2). ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 06 días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
ABG. NEIDA MATA
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.
NOTA: En esta misma fecha 06/06/2016, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.-

SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.
ICBL/pcgp