JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

206° y 157°
SENTENCIA Nro 26-2016-I
EXPEDIENTE No:
10276
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
MATERIA: CIVIL
PARTE QUERELLANTE ELIZABETH HERNANDEZ DE GONZALEZ

PARTE QUERELLADA

JESUS RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO y ESPERANZA DEL VALLE NUÑEZ.


Visto el INTERDICTO DE AMPARO, interpuesto por la ciudadana Elizabeth Josefina Hernández de González, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.690.526, asistido por el abogado en ejercicio Catalino Santiago González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.432 contra los ciudadanos, Jesús Rafael Rodríguez Marcano y Esperanza del Valle Núñez, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.883.421 y V-10.461.354, respectivamente, el Tribunal le dio entrada en los libros respectivos, en fecha 03 de Noviembre de 2016 y se formó expediente bajo el Nro 10276.

En la Querella Interdictal la parte accionante planteó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que desde hace más de Veinte años… ocupo una parcela de terreno que se encuentra ubicada en la Calle que conduce a la vía Los Cachicato…, …
…En la referida parcela de terreno he construído a mis sólas y únicas expensas las siguientes bienhechurías: Una cerca perimetral levantada en bloque de concreto y vigas de acero en el extremo Este; y en el extremo Oeste con maya de acero tubo de metal y vigas de concreto, así como dos pozos sépticos de igual forma la he mantenido y cuidado con ánimo de dominio. Es el caso Ciudadana Juez que en el mes de julio del presente año 2015 los Ciudadanos Jesús Rafael Rodríguez Marcano titular de la cédula de identidad V-10.883.421 t la Ciudadana Esperanzadle Valle Nuñez … Sin motivos ni razón alguna y sin que le asista algún derecho se introdujeron en la antes descrita parcela de terreno e iniciaron actos de perturbación a la posesión que mantengo sobre la antes mencionada parcela de terreno, como es el hecho de dar inicio a una construcción en la parte que comprende el extremo Norte y a pesar de todas las diligencias que he hecho hasta los actuales momentos se mantienen en su actitud de perturbadores de la posesión que en forma pública pacífica, notoria e ininterrumpido he venido ejerciendo sobre la descrita de terreno.
…Por los razonamientos … antes expuestos … interpongo en este acto Querella Interdictal de Amparo…”

Este Juzgador con la finalidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente querella interdictal hace las siguientes consideraciones previas:

Establece el artículo 782 del Código Civil lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble; de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Por otra parte consagra el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.


El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva, siendo de naturaleza posesoria, no podría ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.-
Ahora bién en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legítima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, las cuales constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para el caso bajo estudio lo que se persigue es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.

De lo establecido en el artículo 781 del Código civil se desprenden los requisitos fundamentales para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, los cuales se determinan de la siguiente manera:
Que la posesión del querellante sea mayor a un año.
Que dicha posesión sea legítima.
Que se trate de la posesión, de derecho real, o de una universalidad de bienes.
Que la posesión sea perturbada.
Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
Que la ejerza el poseedor legítimo.
Que se ejerza contra el perturbador.
Una vez señalados los requisitos de procedencia, la parte querellante debe demostrar ante el Juez la posesión legítima ultra anual y la ocurrencia de la perturbación.
Las pruebas que deben acompañar la querella interdictal son pruebas extra judiciales que conlleve al Juez a sostener una convicción cierta o una presunción grave en caso de que sean concurrentes los elementos constitutivos de la querella interdictal que en el caso de marras se trata de una perturbación. En este sentido le corresponde al Juez analizar con precisión las pruebas presentadas junto con la querella, a los fines de constatar la certeza de los hechos alegados y si los mismos se corresponden con las pruebas aportadas.

Es importante destacar que en este tipo de procedimiento no basta que la demanda tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no sea contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, sino que en el caso de autos básicamente la Ley es clara al establecer que en este tipo de juicios es estrictamente necesario que el querellante demuestre la posesión y la ocurrencia del despojo, de lo contrario debe declararse inadmisible la solicitud.
Resulta claro que el actor debe acompañar conjuntamente con su querella prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante tanto lo relacionado con la posesión como la perturbación.

La parte querellante consignó adjunto a la querella justificativo de testigos evacuado en el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de febrero de 2015, en el cual se le tomo declaraciones a los ciudadanos Edilio José Gamardo Pinto y Argenis José Brito Maican, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.275.489 y 8.635.360, respectivamente, domiciliados en la Calle Las Flores, Guacarapo, Municipio Ribero del Estado Sucre.

Ahora bién, el justificativo de testigos, es considerada como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas, y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta, y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa quien aquí suscribe que -las respuestas de los testigos a las preguntas formuladas carecen de argumentos suficientes para convencer a quien aquí decide sobre la perturbación planteada por el actor en la querella interdictal para que las mismas puedan ser idóneas y tomarse como prueba fundamental para demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de la perturbación, tal y como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de admitir el presente juicio interdictal posesorio.
En consecuencia, en el presente caso esta Juzgadora pudo constatar que no existen pruebas fehacientes que logren respaldar los argumentos planteados por el querellante, relacionados tanto con la posesión como la perturbación en el ejercicio de su posesión en el bien inmueble aquí descrito, ya que el justificativo de testigos no convence a quien aquí juzga para demostrar el tiempo de la posesión legítima del querellante y menos la perturbación aquí planteada, es decir los testigos evacuados en el justificativo, no son suficientes en señalar indicaciones de tiempo, modo y lugar para acreditar los hechos, existiendo además total ausencia en su declaración acerca de las condiciones de modo tiempo y lugar de los actos perturbatorios.
En conclusión, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas presentadas y la acción propuesta y por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión legítima y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 781 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL INTERDICTO DE AMPARO incoado por la ciudadana Elizabeth Josefina Hernández de González, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.690.526, asistido por el abogado en ejercicio Catalino Santiago González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.432 contra los ciudadanos, Jesús Rafael Rodríguez Marcano y Esperanza del Valle Núñez, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.883.421 y V-10.461.354, respectivamente. ASI SE DECLARA.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los 10 días del mes de Noviembre de 2016. Años. 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
JUEZ
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
SECRETARIO
Nota: en esta misma fecha (10/11/2016), y previos los requisitos de Ley, y siendo las 12:30 PM, se publicó la anterior Sentencia.-

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
SECRETARIO
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SS/pcgp Expediente Nº 10276.