REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 19 de Octubre de 2006 se recibió del Tribunal Distribuidor, demanda contentiva de la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.174, asistido en un principio por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.605, posteriormente representado judicialmente el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.895, contra la ciudadana MONICA HILDEGART PAREJO RAVELO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.908, asistida en un principio por el abogado en ejercicio ENGERMANN MUSSO VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.518, posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.920, y finalmente asistida por la abogada en ejercicio AMAL DOLATLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.058 .
En fecha 14 de Noviembre de 2006, se admitió la referida pretensión ordenándose la citación personal de la demandada (folio 34).
En fecha 27 de Octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva, declarando “Con Lugar” la pretensión de partición (folios 76 al 86).
En fecha 07 de Agosto de 2014, este Tribunal dictó sentencia a través de la cual dió por concluida la partición de los bienes de la comunidad conyugal, adjudicando a las partes del proceso su porcentaje correspondiente, en base a la partición efectuada por el partidor designado (folios 338 al 340).
En fecha 20 de Junio de 2016 compareció la demandada MONICA PAREJO RAVELO, asistida por la abogada en ejercicio Amal Dolatli, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.058 y el ciudadano ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.895, y consignaron escrito con el fin de poner fin a la controversia, en los siguientes términos: La parte demandada MONICA PAREJO RAVELO ofreció al demandante ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI, la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 15.500.000,oo) equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del justiprecio declarado sobre el bien inmueble objeto de esta partición, ello con el objeto de adquirir dicho porcentaje de propiedad que le pertenece al actor sobre el inmueble, asumiendo aquella los gravámenes inherentes al bien, relevando del pago de los mismos al demandante. Por su parte el demandado, aceptó el pago ofrecido, cedió en propiedad a la accionante el porcentaje que le correspondía sobre el inmueble objeto del litigio -cincuenta por ciento (50%)-, renunciando al ejercicio de cualquier acción contra ésta bien judicial o administrativa relacionada con dicho inmueble. Por último declararon no existir costas que reclamarse entre sí, asumiendo cada parte el pago de honorarios profesionales de abogados.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo planteado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, en tanto y en cuanto, en el mismo ambas partes efectuaron recíprocas concesiones, a saber: pues, si bien la demandada MONICA PAREJO RAVELO, canceló al actor ROBERTO DESIDERI SEMPRINI, el precio de su porcentaje de propiedad con relación al inmueble objeto del litigio y hasta asumió los gravámenes inherentes a dicho bien, sin embargo, al actor renunció al ejercicio de cualquier acción contra la accionada relacionada con el inmueble, así como también a las costas procesales que el ejercicio de su pretensión le ocasionó, circunstancia que pone de manifiesto concesiones de ambas partes para dar por concluido el debate judicial y así se decide.
De tal manera que, suscribiendo las partes el acuerdo bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, con la evidente intención de poner fin a la pretensión de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se establece.
En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que tanto la parte demandante como la parte demandada en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, efectuando de manera personal la transacción antes dicha, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a la que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, se desprende del contenido de la Transacción tantas veces mencionada, que ésta versó sobre la concesión de derechos subjetivos patrimoniales y procesales disponibles por cada una de las partes, esto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones- como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir -, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.
De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada y así se establece.
Por último, como quiera que la parte actora cedió sus derechos de propiedad a la demandada respecto del inmueble objeto de partición y habiendo pagado ésta a aquel el valor del porcentaje de propiedad que le pertenece en la suma de quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 15.500.000,oo); en consecuencia, conforme a los términos de la transacción celebrada en la causa que nos ocupa, en lo sucesivo, la ciudadana MONICA RAVELO PAREJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.908, ostentará la titularidad del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en el Conjunto Residencial “Santa Elena Town House Village”, manzana “A”, N° 135, situado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, Jurisdicción de La Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, contando la referida parcela de terreno con un área de ciento sesenta metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (160,55 m2), y comprendida dentro de las siguientes medidas, Norte: Parcela cuatrocientos treinta (430), en seis metros con cincuenta con cincuenta centímetros (6,50 mts); Sur: Paseo del Arrollo, en seis metros con cincuenta con cincuenta centímetros (6,50 mts); Este: Parcela ciento treinta y tres (133), en veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70) y Oeste: Parcela ciento treinta y siete (137), en veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70). La referida parcela de terreno fue adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre de 1.996, inscrito bajo el N° 03, Protocolo Primero Tomo Dieciséis; mientras que, la bienhechuría según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 23 de Octubre de 1.997, inscrito bajo el N° 34, Protocolo Primero Tomo Séptimo.


En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.174, representado judicialmente por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.895, contra la ciudadana MONICA HILDEGART PAREJO RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.908, asistida por la abogada en ejercicio AMAL DOLATLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.058. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp.,


Abg. VIANETT MARCANO


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,


Abg. VIANETT MARCANO








Exp. N° 18.697
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
Partes: Roberto Ricardo Desideri Semprini / Mónica Hildegart Parejo Ravelo

GMM/nf