REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento mediante demanda contentiva de la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, planteada por la ciudadana LETICIA CAROLINA MERCADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.2217.286, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MAURO MARTINEZ VICENTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.616, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.314.048, legalmente representado por la ciudadana LUZMILA REYES BRITO, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.703.811, quien se hizo asistir del abogado en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.650.

En fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento del demandado, quien compareció a darse por citado mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.016 (folio 52).
En fecha 24 de Mayo de 2.016, este Juzgado emplazó a las partes para el nombramiento del partidor (folio 56).
En fecha 30 de Mayo de 2.016, compareció la ciudadana Luzmila Reyes Brito, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.703.811, asistida por el abogado en ejercicio Leonardo Amundarain Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.650, y consignó poder que acredita la representación que tiene del demandado de autos (folios 57 al 61).
En fecha 31 de Mayo de 2016, la representante legal del demandado asistida del profesional del derecho antes identificado y el apoderado judicial de la accionante, suscribieron diligencia por medio de la cual, formularon los siguientes planteamientos:
Hemos acordado presentar el siguiente convenimiento, el cual se regirá conforme a los siguientes particulares: A) La parte Demandada, debidamente representada en este Acto por ciudadana LUZMILA DEL VALLE REYES BRITO, conviene en la Partición y pago del Cincuenta (50%) Por Ciento, del valor del inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo hemos convenido en establecer el valor de dicho Inmueble en la cantidad de CUATRO MILLONES DE (Bs. 4.000.000,oo) BOLIVARES.- B) En este mismo acto proponemos el pago de los DOS MILLONES DE (Bs. 2.000.000,oo) BOLIVARES, para el 30 de Junio de este mismo año en el entendido que dicho podrá realizarse antes, y una vez hecho el mismo, sean (sic) levantada la medida cautelar que pesa sobre dicho inmueble.- La parte Demandante representada en es Acto por ciudadano MAURO LUIS MARTINEZ VIENTH, ampliamente identificado antes, expone: Acepto el presente CONVENIO en todos y cada uno de sus términos, por lo cual en conjunto y habida cuenta del acuerdo alcanzado, solicitamos la HOMOLOGACION del presente CONVENIO, en la Partición de Comunidad Conyugal…(Negritas añadidas).

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo que ambas partes han denominado convenimiento, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Resulta necesario recordar que, la fase cognición en un procedimiento puede culminar con la sentencia de mérito correspondiente o con el ejercicio de cualquier modo de autocomposición procesal, a saber: desistimiento, convenimiento o transacción judicial. En el presente caso, ambas partes aluden de manera expresa y precisa en la diligencia que aquí se provee, que comparecen ante este Juzgado a celebrar un convenimiento, es decir, que las mismas pretenden dar por concluida la presente causa por efecto de la mentada institución procesal.
Siendo ello así, resulta imperioso traer a colación lo que respecto del convenimiento prevé la ley civil adjetiva en su artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negritas añadidasl).
Por su parte Rengel Romberg (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas, 2003, p.355) refiere que: “El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conformaron la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Negritas añadidas)
Adviértase del anterior marco legal y jurisprudencial que, el convenimiento constituye una de las formas de autocomposición procesal viable para poner fin al proceso, pero que sólo puede materializarse por la actuación unilateral y voluntaria del demandado de aceptar todo cuanto se le ha pedido en la demanda. Dicho lo anterior, queda claro que en el presente juicio la participación de la parte actora para celebrar un convenimiento es absolutamente equívoca por cuanto la ley no le faculta convenir, ni menos aún aceptarlo como así ocurrió en la diligencia suscrita por las partes.
En tal sentido, esta juzgadora considerando que la parte demandada de autos efectivamente convino en la pretensión de manera voluntaria, cuando aceptó la partición del derecho de propiedad en los términos expuestos en el libelo de demandada, esto es, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los litigantes, respecto del inmueble ubicado en la Urbanización Fé y Alegría, bloque N° 46, apartamento N° 0703, séptimo piso, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; cuyo documento de propiedad se halla protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 22 de Enero de 2.008, N° 40, folios 222 al 230, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de dicho año; entonces indudablemente tal actuación de la parte demandada en la forma descrita debe ser considerada como un convenimiento y así se decide.
Ahora bien, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Observa esta jurisdicente que en el procedimiento de marras, la parte demandada convino de manera voluntaria en la pretensión, lo que conduce a que resulte procedente impartir la homologación a dicho convenimiento, más cuando se han satisfecho los extremos previstos en el artículo 264 ejusdem, relativos a la capacidad procesal y que el mismo verse sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la parte demandada dio por concluida la presente causa a través de representante legal -apoderado- a quien le confirió facultad para disponer del objeto litigioso por medio del convenimiento, en tanto que, el convenimiento versó sobre el reconocimiento de derechos patrimoniales disponibles por la parte demandada, en cuya virtud, resulta indudable para quien aquí decide, impartir la homologación debiendo procederse como en cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 ibídem, y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento en la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, efectuado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES VASQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 16.314.048, en la causa que siguió en su contra la ciudadana LETICIA MERCADO GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 17.217.886, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MAURO MARTINEZ VICENTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.616. Así se decide.-
Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a lo veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ


Exp. N° 19.665
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Partes: Leticia Mercado González Vs Carlos Enrique Reyes Vásquez
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
(Homologación)