REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició la presente incidencia en fecha 16 de Diciembre de 2.015, en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.301.278, asistida por el abogado en ejercicio EFREN FIGUERA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.045; en el juicio donde se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, planteada en su contra por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.528.535, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALFONSO BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275.
En fecha 03 de Marzo de 2.016, la parte actora contradijo la cuestión previa planteada por la accionada.
I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva; se procede a sobre la base a las de las siguientes consideraiones:
Establece el artículo 346 eiusdem:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta… (Negritas añadidas)
En el caso particular bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la pretensión de marras, sobre la base de dos (02) situaciones, a saber: En primer lugar, porque no alegó el actor en el libelo de demanda los requisitos concurrentes que debe reunir una pretensión de saneamiento por evicción, cuales son: A- Que haya quedado privado total o parcialmente de la cosa adquirida. B- Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y, C- Que la privación se haya establecido mediante sentencia firme; requisitos estos que al habérseles omitido conducen, en el decir de la demandada a la inadmisibilidad de la pretensión, es decir, que por tal motivo ésta no debió admitirse.
En segundo lugar, aludió que la demanda no debió admitirse por cuanto el actor no cumplió con la carga procesal de formular de manera positiva y precisa la pretensión que ha debido integrar la pretensión de saneamiento por evicción, por cuanto no exigió la restitución del precio y/o la de los frutos, las costas del pleito que haya causado la evicción, más los daños y perjuicios así como los gastos y costas del contrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.508 del Código Civil, manifestando prácticamente que el objeto mediato de la pretensión fue planteado de manera incompleta. ,
Resulta necesario destacar que, el saneamiento se halla concebido en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía que debe el vendedor al comprador tanto por la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido (Cfr. Aguilar Gorrondona, José. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Publicaciones UCAB. Caracas, 2008, p. 229), como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.
En ese sentido, el artículo 1.503 del Código Civil prevé como supuestos del saneamiento 1° La posesión pacífica de la cosa vendida y 2° Los vicios o defectos ocultos de la misma; siendo que, el primero de los casos la doctrina alude que puede tener como causa un hecho propio del vendedor o el hecho de un tercero, ello es lo que se colige cuando dice que al lado del saneamiento del hecho propio del vendedor, existe el saneamiento por hechos de terceros que, según la doctrina francesa, comprende la obligación de reparar la evicción consumada por un tercero y la obligación de defender en juicio al comprador contra la amenaza de evicción de un tercero…( Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra. Tomo VII. Caracas, 1998, p. 582).
En resumidas cuentas, la garantía de la posesión pacífica de la cosa vendida por la cual responde el vendedor frente al comprador, puede tener como causa un hecho propio del vendedor o el hecho de un tercero, resultando uno de otro con tratamientos jurídicos diferentes.
En efecto, el saneamiento por hecho personal del vendedor se halla regulado en el artículo 1.506 ejusdem, y de acuerdo con la doctrina comporta el aseguramiento por parte del vendedor de la posesión pacífica de la cosa o derecho transferido al comprador, lo cual implica que el vendedor así como sus descendientes deben cumplir con una obligación de no hacer, consistente en una abstención de ejecución tanto de actos materiales como jurídicos, resultándole potestativo al comprador hacer valer su interés jurídico frente al vendedor en diversas formas, con la interposición de una pretensión por cumplimiento, de cobro de los daños y perjuicios y la excepción de garantía por saneamiento para el caso en el cual el vendedor pretenda reivindicar (Cfr. Aguilar Gorrondona. Ob, cit. O. 234).
Por su parte, en el saneamiento por el hecho de un tercero, lógicamente el hecho no lo ejecuta el vendedor sino un tercero ajeno al negocio jurídico -venta- y ello faculta al comprador a exigir reparación en caso de evicción consumada, y es por tal razón que la Sala de Casación Civil en la sentencia traída a colación por la parte demandada al fundamentar la cuestión previa aquí opuesta (Cfr. Exp. N° 01-588, 25-02-04), pone de manifiesto cuales son los requisitos concurrentes que harían procedente la obligación de saneamiento por evicción por el hecho de un tercero, en términos que a continuación se transcriben:
…Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme. La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.
A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona:
“...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...” (Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, pág. 213. Destacado de la Sala).
En consecuencia, de la cita anterior resulta evidente que la carga alegatoria y probatoria allí descrita que debe cumplir el comprador que pretenda el saneamiento en caso de evicción por el hecho de un tercero, conduce indiscutiblemente a que su pretensión quede circunscrita al pedimento o exigencia de los supuestos establecidos en el artículo 1.508 del Código Civil, a saber: “1°- La restitución del precio. 2°- La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa. 3°- Las costas del pleito que haya causado la evicción…4°- Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato”, elementos éstos que vendrían a reparar la evicción padecida por el comprador por el hecho de un tercero, y que en el presente caso la parte oponente de las cuestiones previas adujo no fueron exigidos por el actor en esta causa.
Dicho lo anterior, y aclarado pues, que el saneamiento se halla instituido con el fin de asegurar la posesión pacifica de la cosa vendida, y que ésta garantía debe prevalecer frente a actos ejecutados por el comprador como por un tercero, en cuyo último caso -hecho de un tercero- el comprador podría obtener la reparación de la evicción consumada con la interposición de una pretensión que conduzca al vendedor a cumplir con los extremos previstos en el artículo antes referido, procede esta sentenciadora a analizar los fundamentos de la cuestión previa opuesta.
Se advierte que, la parte demandada precisó en primer lugar, que la pretensión de marras no debió ser admitida porque el actor no alegó los requisitos concurrentes que debe reunir una pretensión de saneamiento por evicción, haciendo énfasis en que el demandante no alego: A- Que haya quedado privado total o parcialmente de la cosa adquirida. B- Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y, C- Que la privación se haya establecido mediante sentencia firme.
Ahora bien, como quiera que la cuestión previa invocada -prohibición de la ley de admitir la acción propuesta- se halla vinculada con la regla prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entonces de lógico es que la revisión del planteamiento hecho por intermedio de la cuestión previa tenga que analizarse a la luz de la mentada disposición legal, siendo de destacar que, desde que la pretensión jurídica es planteada y durante el curso del procedimiento se halla sometida a una suerte de estudios o juicios de manera que, resulte viable el que alcance la tutela. Uno de esos juicios es el de admisibilidad, el cual se produce in liminie litis y se halla regulado en el artículo 341 de la ley civil adjetiva, cuya norma dispone: “Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
El juicio de admisibilidad, de acuerdo con la doctrina, implica el análisis del objeto de la pretensión, es decir, tiende a la revisión de situaciones objetivas de la pretensión frente al ordenamiento jurídico en aras de determinar si es posible que la misma entre a la fase de cognición del proceso, por no hallarse expresamente prohibida. En ese sentido, se dice que
“…el juez realiza un juicio, entendido como operación lógica de los planteamientos del actor con respecto del ordenamiento jurídico vigente, para concluir que la materia o el objeto sobre el cual versa el planteamiento carece de idoneidad jurídica, digamos de posibilidad jurídica. Esta falta de posibilidad jurídica puede provenir de una prohibición expresa de la ley sobre determinadas pretensiones por la cual se impide que las mismas sean conocidas por los jueces…” (Cfr. Ortiz Rafael. “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”. Editorial Frónesis, S.A. Caracas, 2004, p. 316).
En resumidas cuentas, a través del juicio de admisibilidad previsto en la norma bajo comentario, el juez ha de revisar que el objeto de la pretensión -petición- se halle tutelado en el ordenamiento jurídico, así como tambien que dicha petición no contraríe el orden público, las buenas costumbres o no se encuentre expresamente prohibida por la ley, caso contrario, la pretensión es inadmisible, siendo necesario destacar que, el último de los supuestos puede ser denunciado por conducto del planteamiento de la cuestión previa como sucede en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, el fundamento de la cuestión previa alegada por la demandada consiste en que el actor no cumplió con una carga alegatoria, es decir, adujo la demandada que el actor no alegó en la demanda los hechos indispensables que deben sustentar una pretensión por saneamiento. Ante tal argumento, esta juzgadora considera prudente indicar que, los hechos que fundamentan la pretensión no configuran el aspecto objetivo de la misma y anteriormente se indicó que el objeto de la pretensión tanto el mediato como el inmediato es lo que el juez analiza frente al ordenamiento jurídico, para constatar si la pretensión se halla tutelada, correspondiendo esta operación abstracta lo que es el juicio de admisibilidad conforme al artículo 341 ejusdem; de tal suerte que, la deficiente o la omisión en la alegación de los hechos en la demanda no es susceptible de ser revisada a través del juicio de admisibilidad al cual alude la norma bajo comentarios, en razón de lo cual, la cuestión previa en cuanto al primer aspecto denunciado no es susceptible de prosperar y así se decide.
Hecha la anterior consideración, resulta conveniente resaltar que la pretensión jurídica está conformada por tres (03) elementos fundamentales, a saber, los sujetos, la causa de pedir y el objeto, y ha sido criterio de este Organo Jurisdiccional que, cuando falta uno de ellos o cuando resultan ambiguos, la pretensión ha de ser declarada inadmisible, por cuanto imposibilita la averiguación de su contenido; y ha sido bajo tales supuestos, es decir, ante pretensiones defectuosas por faltar uno de los elementos esenciales -objeto, sujeto, causa- que este Juzgado ha declarado la inadmisibilidad en innumerables fallos, pero en modo alguno, tal declaratoria ha derivado del estudio de la pretensión que hace el juez con sujeción a la regla prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a la revisión de aspectos objetivos de la pretensión frente al ordenamiento jurídico. En efecto, bajo la aplicación del principio de conducción judicial previsto en el artículo 11 ejusdem, el juez se halla facultado para constatar en cualquier estado y grado del proceso que la relación procesal se halle debidamente constituida, y es por tal motivo que, in liminie litis puede constatar, verbigracia, la satisfacción de presupuestos procesales; que la parte actora tenga o no interés procesal; la acumulación indebida de pretensiones, entre otros aspectos, teniendo en cuenta el principio de economía procesal, pero tal pronunciamiento, se insiste, no deviene de la facultad de revisión que prevista en el artículo 341 ibídem.
Significa entonces que, en el caso que nos ocupa, el hecho de que la parte actora haya incurrido en una deficiente alegación de los hechos o los haya omitido, no es una circunstancia que tenga que ser analizada de acuerdo con las pautas que rigen el juicio de admisibilidad instituido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la cuestión previa en lo que atañe a este primer aspecto denunciado no es susceptible de prosperar y así se decide.
Por otro lado, fundamentó la parte demandada la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la “acción propuesta”, aludiendo en relación con ello que, el actor no cumplió con la carga procesal de formular de manera positiva y precisa la pretensión que ha debido integrar la pretensión de saneamiento por evicción, por cuanto no exigió la restitución del precio y/o la de los frutos, las costas del pleito que haya causado la evicción, más los daños y perjuicios así como los gastos y costas del contrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.508 del Código Civil, manifestando prácticamente que el objeto mediato de la pretensión fue planteado de manera incompleta.
Pues, bien, se observa que, la parte demandada pone de manifiesto que la pretensión de marras se halla incompleta o inconclusa por cuanto no fue preciso el pedimento del actor al no haber exigido los requerimientos necesarios que debe integrar una pretensión de saneamiento por evicción, previstos en el anterior dispositivo legal; es decir, que la parte demandada prácticamente alude a un planteamiento defectuoso del objeto mediato de la pretensión. Con referencia a lo anterior, si bien la advertencia hecha por la parte demandada tiene estrecha relación con aspectos objetivos de la pretensión, al argumentar que la misma no es precisa o resulta defectuosa, no obstante, tal circunstancia no es viable que se le analice a través del juicio de admisibilidad, porque ya se ha dicho que este es un juicio concreto, que tiene únicamente a revisar que el pedimento no esté prohibido por la ley, o que la petición no transgreda el orden público o las buenas costumbres y así se establece.
De suerte que, el incumplimiento de cargas procesales que comporten anomalías o ambigüedades en los elementos esenciales que integran la pretensión jurídica –objeto, sujetos causa de pedir- entre otros, indefectiblemente conducen a la declaratoria de inadmisibilidad, por cuanto el defecto advertido imposibilitaría averiguar sobre el contenido de la pretensión, no obstante tal inadmisibilidad, se insiste, no se erige por conducto del juicio de admisibilidad que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino por el uso de la facultad oficiosa que en cualquier estado y grado de la causa realiza el juez conforme al principio de la conducción judicial, quedando de este modo al descubierto que, lo denunciado a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, no es motivo de inadmisión de la pretensión y es por ello que la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Por último, no puede esta juzgadora pasar por alto que, las exigencias reguladas en el artículo 1.508 del Código Civil, sólo pueden integrar la petición de saneamiento por evicción por el hecho de un tercero, pues, tal circunstancia así la ha puesto de manifiesto la Sala de Casación Civil, en la sentencia traída a colación por la parte accionada, citada supra, y en la causa que nos ocupa el actor dirigió su pretensión contra quien fue la vendedora y no contra un tercero, motivo por el cual mal podría integrar su pretensión los pedimentos denunciados como omitidos.
II
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA; promovida por la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.301.278, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Efrén Figuera y José Antonio Moreno Miquilena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.045 y 63.142 en ese orden; en el juicio en el cual se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formulada contra ésta por el ciudadano ORLANDO GONZALEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-6.528.535, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Alfonso José Berrios León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275. Y así se decide.-
Queda la parte demandanda condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibídem.
La contestación a la pretensión deberá llevarse a cabo en la forma prevista en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA TEMP,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp. Nº 19.655
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: Orlando González Suárez Vs. Elizabeth Jiménez Hernández
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