REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN – CARÚPANO.


EXP. N° 13.792-16.-
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha tres (03) de mayo del años 2.016, EL CONSEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la adolescente MARÍA YEGUEZ ALCALÁ, para ser ejercida por la ciudadana CARMEN TERESA SUBERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.431, domiciliada en Versalles, calle santa Fe, casa N° 40, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La solicitud fue admitida en fecha dieciséis (16) de mayo del Dos Mil dieciséis, se acordó la citación de la ciudadana CARMEN TERESA SUBERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.431, a fin de oír su opinión. Se ordeno la práctica de los informes Social, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.

Corre inserta a los autos opinión de la adolescente OMISSIS.-

Consta en autos el informe Social, consignado por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…

Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:

“La Colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas confirmadas por un hombre y una mujer , que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural”.

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- La madre biológica de la adolescente esta fallecida y el progenitor tiene la misma enfermedad.
- La adolescente era maltrataba por la familia de origen.
- La adolescente (madre biológica) no se encuentra capacitada para asumir el rol de madre.
- La adolescente esta inscrita en el medio escolar pero no asiste, perdió el año escolar
- La adolescente se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de la solicitante.
- La familia sustituta cuenta con ingreso que le permite satisfacer sus necesidades.
El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 23 de mayo de 2.016, Corre inserta a los autos opinión de la adolescente OMISSIS, quien expone: “que perdí el año escolar debido que mi abuela paterna me ponía a vender productos (arepas, buñuelos, cachapas), mi abuela nos maltrata a mi y a mi hermanita mucho, mis madres están fallecidos, por eso acudí al Consejo de Protección (folio 14). El Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración el interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), este Tribunal acordará la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL, bajo la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de la familia de la ciudadana CARMEN TERESA SUBERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.431, de conformidad con los artículos 08, 396, 397, literal “a” 399, 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “c” y “d”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

Se comisiona al Equipo Multidisciplinario, a fin de que realice en el periodo de un (01) año cuatro (04) evaluaciones integrales a fin de garantizarle a la adolescente su normal desenvolvimiento en dicho hogar sustituto.


III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, solicitada por EL CONSEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la adolescente OMISSIS, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se otorga Medida de Protección en Colocación en Familia Sustituta de la adolescente OMISSIS, a la ciudadana CARMEN TERESA SUBERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.431.

SEGUNDO: Se comisiona al Equipo Multidisciplinario, a fin de que realice en el periodo de un (01) año cuatro (04) evaluaciones integrales a fin de garantizarle al niño su normal desenvolvimiento en dicho hogar sustituto.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Junio del Dos Mil dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 13.792-16.-
JMG/drm/am.-