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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-




EXP. N° 13.635.16-
SOLICITANTES: NORELIS ELAINE FLORES
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha cuatro (04) de Marzo de 2.016, la ciudadana NORELIS ELAINE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.482, domiciliada en Sector Río de Guiria, Quebrada de Agua, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez , Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección del Municipio Valdez, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña Omissis, manifestando la solicitante (Abuela Materna). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud que la progenitora de la niña la maltrata físicamente”.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha nueve (09) de Marzo de Dos Mil Trece, se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal acuerda la elaboración del Informe Integral, para lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
Riela al folio 17 constancia de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN PROVISIONAL, a favor de la niña Omissis en el hogar de la ciudadana NORELIS ELAINE FLORES.-

Riela a los folios 21 al 23, Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 06 de Junio de 2.014.









II



El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por la Abuela Materna de la niña, por quien se solicita la protección (folio 03). -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
• La evaluada es la abuela paterna y quien solicita la medida de abrigo, Refiere que el motivo de la solicitud de la niña en Colocación, se hace porque la madre de la niña le ocasiona una quemadura en la vulva con una cuchara caliente como medida de castigo. La entrevistada se entera de lo sucedido a través de un familiar, luego de varios días de lo sucedido.-



• La madre de la niña no vive con el progenitor de la niña, trabaja de manera esporádica. Cabe destacar que como consecuencia del hecho la progenitora de la niña, encara un expediente judicial por la Fiscalia Penal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• La niña esta colocada en la casa de la abuela Paterna y la madre la ha ido a visitar dos veces la ultima pernocto con la madre en su casa.-
El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN PROVISIONALMENTE, intentada por la ciudadana NORELIS ELAINE FLORES, anteriormente identificada, en su carácter de Abuela Paterna de la niña NORELKIS MAIDERLYS FLORES BARCELO, Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 13.635.16
JMG/drm/ sjr-