REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN –CARUPANO.


EXP. Nº 13.852.16
DEMANDANTE: WILLIAM JESUS NOROÑO LANDAETA Y ROSIRYS JOSE MONTILLA CARABALLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, WILLIAM JESUS NOROÑO LANDAETA Y ROSIRYS JOSE MONTILLA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad 20.126.218 Y 21.381.267 domiciliados el primero en Vía Carúpano San José Sector El Clavo Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y la segunda domiciliado en Vía Carúpano San José Sector El Clavo Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña omissis, de la manera siguiente:

PRIMERO: El progenitor le suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS.3.000, 00), MENSUAL, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500.00 BS ) QUINCENALES.-

SEGUNDO: En el mes de Diciembre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 BS) para la compra de ropa calzado y juguete y gastos navideños.

TERCERO: Los gastos médicos los sufragara Multinacional de Seguros.

CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares y medicinas los cubrirá en un 50% el progenitor

QUINTO: Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente numero 01020645620000085397 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: WILLIAM JESUS NOROÑO LANDAETA Y ROSIRYS JOSE MONTILLA CARABALLO, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2.016.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El beneficiario es niña en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio del beneficiario es Vía Carúpano San José Sector El Clavo Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) día del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

EXP. N° 13.852.16.-
JMG/drm/sjr. -