REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 13.838-16.
SOLICITANTES: NOHEMI DEL VALLE MARÍN E ISAIAS JOSÉ LEZAMA VALDIVIEZO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.016, los ciudadanos: NOHEMI DEL VALLE MARÍN E ISAIAS JOSÉ LEZAMA VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.298.419 y 17.113.206, respectivamente, domiciliado el primero en el sector El Clavo, vía San José, Parroquia Santa Catalina, casa s/n y el segundo en la Urbanización Villa Jardín, calle 03-A, casa N° 12, San Martín, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Deyanira Valerio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.370, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2.005, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la comunidad La Azucena Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 13 de junio del año 2.016, (folio 15).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 16 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.20.000,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre el Padre suministrará un bono por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00); Los gastos de servicios de medicamentos, Uniformes y útiles escolares, serán cubiertos por el progenitor.

. En relación al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, es decir, podrá visitar a sus hijos de manera alternada los fines de semana; Vacaciones escolares; semana santa; carnaval; épocas decembrinas; día del padre con el padre y día de la madre con la madre; todo de manera alterable. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos NOHEMI DEL VALLE MARÍN E ISAIAS JOSÉ LEZAMA VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.298.419 y 17.113.206, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:25 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.838-16.
JMG/drm/am.-