REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 13.827.16
SOLICITANTES: BENJAMIN JOSÉ MARCANO RIVERA Y JENNY CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.016, los ciudadanos BENJAMIN JOSÉ MARCANO RIVERA Y JENNY CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.529.063 y 14.422.022, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Gustavo José Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 2007, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bermudez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue Bloque 02, Piso 01 Apto 01-03 Urb. Augusto Malave Villalba Municipio Bermudez Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Mayo de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 13 de Junio del año 2.016.-

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los niños, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, en el mes de agosto la Cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS 12.000.00).- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: fines de semanas alternos, día de la madre con la madre día del padre con el padre, días de navidad y una semana de los días de vacaciones escolares con el padre Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos BENJAMIN JOSÉ MARCANO RIVERA Y JENNY CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes Junio del 2016.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:55 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.

Exp. N° 13.827.16
JMG/drm/sjr.-