REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 13.815-16.
SOLICITANTES: DANNY RAFAEL MOYA BRITO Y ROSA MARÍA GÓMEZ TOTESAUTT
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha diez (10) de mayo de 2.016, los ciudadanos: DANNY RAFAEL MOYA BRITO Y ROSA MARÍA GÓMEZ TOTESAUTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.215.201 y 20.126.126, respectivamente, domiciliado el primero en El Morro de Puerto Santo, sector LA Salina, casa s/n y la segunda en Puerto Santo, La Llanada de Río Caribe, casa s/n, ambos del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Amaurys Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.683, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinte (20) de diciembre del año 2.008, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Puerto Santo, La Llanada de Río Caribe, casa s/n, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 13 de junio del año 2.016, (folio 13).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS.6.000,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre el Padre suministrará adicional la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 9.000,00); Los gastos de servicios Médicos, y medicamentos, Uniformes y útiles escolares, serán cubiertos por los progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno.

. En relación al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, es decir, podrá visitar a su hijo los fines de semana alterno, en el mes de agosto 15 días con el papa y 15 días con la mamá; en el mes de diciembre serán compartidos alternamente, 24 con papá y 31 con mamá; día del padre con el padre y día de la madre con la madre; carnavales con la madre; semana Santa con el padre, todo de manera alterable. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DANNY RAFAEL MOYA BRITO Y ROSA MARÍA GÓMEZ TOTESAUTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.215.201 y 20.126.126, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.815-16.
JMG/drm/am.-