REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 13.687/16
DEMANDANTE: RAMON JOSÉ SISCO JIMENEZ
DEMANDADA: IVANOE DEL CARMEN NORIEGA NORIEGA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.016, el ciudadano RAMON JOSÉ SISCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.570, domiciliado en La Lagunita, calle Los Mangos, casa s/n, “a dos cuadras del taller Cornelio”, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Asistido por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana IVANOE DEL CARMEN NORIEGA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.464, domiciliada en La Lagunita, calle San Rafael, Casa N° 13, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de los niños Omissis.-
La presente acción se admitió en fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libraron boletas.-
En fecha 24 de Mayo de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación de la demandada, dándose por citado, (folio 10).-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la comparecencia de las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo. Se considera abierto a pruebas el procedimiento, por un lapso de ocho (08) días. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por el ciudadano RAMON JOSÉ SISCO JIMENEZ, asistido por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, a favor de los niños Omissis.-
En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio once (11) verificándose la comparecencia de las partes y las mismas no llegando a ningún acuerdo.-
El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El Progenitor compartirá con sus hijos: Los buscara los días sábados a las 08:00am. Y los retornará al hogar materno los días Domingo a las 06:00pm. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares (cuando tengan edad escolar) de manera compartida. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre los días 24 y 25 de Diciembre con el Padre y el 31 de Diciembre y el 01 de Enero con la Madre, alternándose cada año estas fechas. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano RAMON JOSÉ SISCO JIMENEZ, contra la ciudadana IVANOE DEL CARMEN NORIEGA NORIEGA, plenamente identificados.-
PRIMERO: El Progenitor compartirá con sus hijos: Los buscara los días sábados a las 08:00am. Y los retornará al hogar materno los días Domingo a las 06:00pm.
SEGUNDO: Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares (cuando tengan edad escolar) de manera compartida.
TERCERO: En el mes de Diciembre los días 24 y 25 de Diciembre con el Padre y el 31 de Diciembre y el 01 de Enero con la Madre, alternándose cada año estas fechas.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
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En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:25, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 13.687/16.-
JMG/drm/yl.-
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