REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXP. N° 13.316.15.
DEMANDANTE: JESSY ROSIMAR RODRIGUEZ ROJAS
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE SALAZAR
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha doce (12) de Noviembre del 2.015, la ciudadana JESSY ROSIMAR RODRIGUEZ ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.361, domiciliada en Charallave, cuarta calle mano derecha al final, casa s/n, parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.933, domiciliado en San Martín, Urbanización 19 de Abril, casa s/n, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de los niños Omissis.-
La solicitud se admitió en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2.015, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.

Corre inserta al folio diez (10) del expediente, auto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público solicitando Medida Preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de forma provisional.-
En fecha veinticuatro de Noviembre del 2015, el Tribunal se abstuvo de proveer dicha solicitud por la fiscalia cuarta del ministerio publico, hasta tanto se realice el Acto de Mediación entre las partes.-

En fecha ocho de Diciembre de 2.015 ,se acordó decretar medida preventiva sobre el sueldo devengado por el demandado por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales y la cantidad de OCHO MIL BOLIVAERES (Bs. 8.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de Bono Navideño y el 25% de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del cargo, de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se abrió el respectivo cuaderno de medidas y se ofició al organismo donde labora el obligado.

El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, que fue ubicado por vía telefónica y el alguacil le explico el contenido de la boleta, por cuanto se encontraba de viaje, luego el alguacil lo fue a citar en su lugar de trabajo donde el demandado manifestó que no firmaría en ese momento que el pasaría por ante la sede del Tribunal cuestión que no sucedió (folio 16).-

En fecha once (11) de Enero del 2016, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Pública solicito la practica de la Notificación conforme al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandado se negó a firmar la Boleta de Citación.-
Riela en los folios veintidós (22) al veinticinco (25), donde fue acordada dicha solicitud por la fiscalia cuarta del ministerio publico, donde el secretario de este Tribunal procedió a dar cumplimiento de dicha notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo. 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, previo el acto de Mediación, las partes no comparecieron, por lo cual no se pudo realizar la audiencia. El demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

Riela en los folios treinta y uno (31) y Treinta y dos (32) del mes de Marzo del 2.016 donde la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico solicito que se practicara una Inspección Judicial

Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho.

II

Este Tribunal para decidir observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó junto con el libelo copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta suscrita por ante la Fiscalia del Ministerio Público. Y Boleta de citación al ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR, a los fines de realizar acto conciliatorio, el Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Corre inserta al folio 27 la consignación de la constancia de sueldo actualizado y demás beneficios contractuales del demandado, donde se evidencia que El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. No probo, ni demostró nada que lo favoreciera en el lapso probatorio.-

El Tribunal se Traslado y constituyo en la Entidad de Trabajo “Distribuidora Don Queso”, Ubicada en Tío Pedro, frente a la Guardia Nacional de esta ciudad de Carúpano, donde el ciudadano Juez abordo y deja constancia:
• La Ciudadana CARMEN ALJUELO, Titular de la cedula de Identidad N° 6.015.366, informa que la Empresa Don Queso Propiedad de su esposo , no esta funcionando y que su sede principal esta ubicado en el mercado principal de la cuidad de Carúpano..-
• Se deja constancia que las cavas se encuentra inoperativas.-
• Se deja constancia que se le informe a la notificada, a los fines de que le sea participado al esposo de la situación del demandado de la causa legal que tiene por el Tribunal, donde se evidencia que El Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la contraparte no hizo oposición a la misma de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


La parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió prueba, ni demostró nada que lo favoreciera.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en su último aparte, el cual reza, “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos….”
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos.”, Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
A la luz del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de manutención se señala entre otros. Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal fija la obligación de manutención en los siguientes términos:

PRIMERO: Un aporte por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) Mensual, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 30.000, oo), para los gastos de útiles escolares y uniformes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Un aporte del 30% de Bono Vacacional del Trabajador.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El padre suministrara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por Concepto de Bono Navideño. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Suministrara el 50% en gasto de médicos y medicinas, Los montos antes señalados deben ser depositados en la cuenta de Ahorros N° 01160433110206087128, del Banco B.O.D a nombre de la progenitora.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, JESSY ROSIMAR RODRIGUEZ ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.361, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR, Titular de cedula de Identidad N° 16.626.933, en beneficio de los niños omissis.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Un aporte por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) Mensual, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 30.000, oo), para los gastos de útiles escolares y uniformes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Un aporte del 30% de Bono Vacacional del Trabajador.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El padre suministrara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por Concepto de Bono Navideño. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Suministrara el 50% en gasto de médicos y medicinas, Los montos antes señalados deben ser depositados en la cuenta de Ahorros N° 01160433110206087128, del Banco B.O.D a nombre de la progenitora.-
SEXTO: Se ordena suspender la medida de embargo provisional dictada por este Tribunal en fecha 08-12-15. Asimismo se ordena oficiar al organismo donde labora el demandado, a fin de que se efectúen los descuentos ordenados en la sentencia de esta misma fecha.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


ABG. DIOMAR RIVAS MEZA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



Exp. Nº 13.316.15.
JMG/drm/mr.-
ABG. DIOMAR RIVAS MEZA
EL SECRETARIO,