REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO



EXPEDIENTE N° 13.902.16-
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL COTUA CAMPOS Y
MILEIDYS DEL CARMEN MARIA VELIS VELIS
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos JOSE RAFAEL COTUA CAMPOS Y MILEIDYS DEL CARMEN MARIA VELIS VELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.217.914 y 31.810.901, respectivamente, domiciliados en Playa Grande, Hato Román II, calle Las Palmas, casa N° 18, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Sector Pica de Evaristo I, calle Principal, Casa N° 48, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del Estado Sucre quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de su hijo: Omissis.-
PRIMERO: La madre manifiesta que cede la custodia de su hijo Omissis, a su padre, ya que él tiene años viviendo junto a su papá, y para ser honesta yo no tengo las posibilidades de encargarme del niño, mi ranchito se moja y ahorita no tengo la estabilidad para tenerlo, él esta bien cuidado por su padre y he decidido esto por el bienestar de mi hijo, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Ejusdem.
SEGUNDO: El progenitor ciudadano JOSE RAFAEL COTUA CAMPOS, acepta lo manifestado por la madre de su hijo y cumplirá con sus obligaciones de padre y respetará a su hijo su derecho de mantenerse en contacto con su madre, tal como lo ha venido haciendo sin problema alguno.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El beneficiado el niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Responsabilidad de Crianza.-
2. El domicilio del beneficiario es en Playa Grande, Hato Román II, calle Las Palmas, casa N° 18, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de dicho niño, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del 2.016. Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO




EXP. N° 13.902.16.
JMG/DRM/mr.-