REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 13.137/15
SOLICITANTE: CARLOS LUÍS RENGEL VIÑOLES
DEMANDADO: AIMEE AILICEEC DEL VALLE ACOSTA DIAZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO).-
En fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil quince, el ciudadano CARLOS LUÍS RENGEL VIÑOLES, titular de la cédula de identidad N° 21.012.468, representado por la Defensa Pública, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija Omissis, contra la ciudadana AIMEE AILICEEC DEL VALLE ACOSTA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.835, domiciliada en Playa Grande, Avenida Principal, N° 05, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Vista las declaraciones realizadas por la ciudadana AIMEE AILICEEC DEL VALLE ACOSTA DIAZ parte demandada en la presente causa, donde manifiesta que por problemas personales, actualmente se encuentran domiciliadas en la siguiente dirección: SECTOR SIERRA MAESTRE, AVENIDA INTERCOMUNAL, CASA N° 478, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.-
Este Juzgador considera pertinente transcribir lo preceptuado en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Primero (…)
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional..
Artículo 453 “Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia de Niños, Niñas y Adolescentes (….).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia los niños, niñas o adolescentes motivo de dicha causa. En consecuencia, como las beneficiarias en la presente causa se encuentran residenciadas en Sector Sierra Maestre, Avenida Intercomunal, casa n° 478, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y no teniendo este Tribunal competencia en dicha Jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa, y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud. Y ASÏ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.137/15.-
JMG/drm/yl.-
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