REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N° 13.812/16.-
SOLICITANTES: FANNY JOSEFINA BRITO
BENEFICIARIA: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Diez (10) de Mayo de 2.016, la ciudadana FANNY JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.301.039, domiciliada en El Rincón, Sector Los Ocumares, Casa ubicada detrás del Liceo Rural Bolivariano “José Rafael Pérez Valdivieso”, Municipio Benitez del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benitez, Estado Sucre, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña Omissis, manifestando la solicitante (Abuela Materna). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que la madre de la niña falleció y se desconoce el progenitor de la niña, ya que ni siquiera la reconoció…”.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2016.-
El Tribunal acuerda oír la opinión de la referida niña y la elaboración de Informe Social a la ciudadana FANNY JOSEFINA BRITO, por lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado y asimismo se otorgo Colocación Familiar en Familia de Origen Provisional de la niña a la Ciudadana FANNY JOSEFINA BRITO.-
Riela al Folio 12 Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este despacho en fecha 07 de Junio de 2016.-
Riela a los folios del 13 al 18, Informe social realizado a la ciudadana, FANNY JOSEFINA BRITO, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 15 de Junio de 2.016.
II
El Tribunal para decidir observa:
Ordenado la realización del Informe Social al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en los cuales informa lo siguiente:
• La progenitora del caso falleció hace año y medio.
• La niña se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela Materna.
• La señora cuenta con una vivienda que reúne las condiciones de habitabilidad.
• La abuela cuenta con un ingreso que le permite satisfacer medianamente sus necesidades y las de su grupo familiar.
• Se observo buena presencia y condición física en la niña.
• La Niña mantiene interacción con su hermana mayor.
• Existe aun el duelo en la solicitante por la pérdida de su hija.
• La niña se encuentra incluida en la Matricula escolar.
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana FANNY JOSEFINA BRITO, anteriormente identificada, en su carácter de Abuela Materna de la niña Omissis, Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 13.812/16
JMG/drm/yl.-
Exp. N° 13.812/16
JMG/drm/yl.-
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