REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 13.770-16.
SOLICITANTES: LUÍS JOSÉ FUENTES ARISMENDI Y CARMEN ROSA BRAVO ORTÍZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha catorce (14) de abril de 2.016, los ciudadanos: LUÍS JOSÉ FUENTES ARISMENDI Y CARMEN ROSA BRAVO ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.020.358 Y 17.624.898, respectivamente, domiciliado el primero en calle Libertad casa N° 166 y la segunda en el sector Los Morenos, casa s/n, Charallave, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Yajany Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.873, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha treinta (30) de junio del año 2.007, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle Libertad, casa N° 166, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de abril de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de mayo del año 2.016, (folio 11).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS.5.000,00) MENSUALES, y en los meses de agosto, septiembre y diciembre el Padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, es decir, podrá visitar a su hija cuando tenga la oportunidad debido a su horario de trabajo es variable; la navidad con el padre y año nuevo con la madre; día del padre con el padre y día de la madre con la madre; todo de manera alterable. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LUÍS JOSÉ FUENTES ARISMENDI Y CARMEN ROSA BRAVO ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.020.358 Y 17.624.898, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.770-16.
JMG/drm/am.-
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