REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-




EXP: Nº 13.893.16.
SOLICITANTES: YANISBEL CAROLINA CASTILLO VIÑOLES Y
JULIO CESAR BRAVO ALCALA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores YANISBEL CAROLINA CASTILLO VIÑOLES Y, JULIO CESAR BRAVO ALCALA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros 27.109.744 y 16.843.398, respectivamente, domiciliados la primera en Playa Grande arriba, calle Principal, casa s/n, cerca de la Iglesia, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre, y el segundo en el Lirio calle principal, casa N° 69, cerca de la cancha, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligaron de Manutención, en beneficio de la niña Omissis.-

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 2.500,00).-
SEGUNDO: El progenitor Aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), por concepto de Bono Vacacional en el mes de Febrero.-
TERCERO: En los primeros cinco días del mes de Diciembre el progenitor aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).-
CUARTO: Médicos se cubrirá con el Seguros Pirámides quien le presta servicio a la Empresa Transbanca.-
QUINTO: medicinas, útiles y uniformes escolares, los cubrirá en un 50% por ambos progenitores.-
QUINTO: El progenitor solicita la apertura de cuenta bancaria a nombre de la progenitora de la niña para dar cumplimiento a la obligación de manutención.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YANISBEL CAROLINA CASTILLO VIÑOLES Y, JULIO CESAR BRAVO ALCALA, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha treinta (30) de Mayo del año 2.016. -
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
Los beneficiarios son niños en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
1. El domicilio de la beneficiaria en Playa Grande arriba, calle Principal, casa s/n, cerca de la Iglesia, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dichos niños, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) día del mes de Junio del Dos Mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 13.893.16
JMG/DRM/mr.-.