REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO



EXP. N° 13.725-16
SOLICITANTES: MARIA JOSEFINA CAMPOS Y PEDRO JACOBO
MARCANO MATA
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha primero (01) de Abril del Dos Mil Dieciséis, los ciudadanos MARIA JOSEFINA CAMPOS Y PEDRO JACOBO MARCANO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.458.826 y 2.666.216, domiciliados en el Caserío Guanaquito, San José de Aerocual, hacienda Guanaquito, Parroquia San José de Aerocual, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada LUISA MARGARITA GRAU GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.439, en su carácter de abogado del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Sucre adscrita al Instituto Autónomo de Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), introdujeron por ante este Tribunal una solicitud de ADOPCIÓN PLENA a favor de la niña Omissis, quien nació en el Hospital “Santos Anibal Dominicci”, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día dieciséis (16) de Marzo del Año dos mil nueve (16-03-2009), según consta de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente emitida por la Autoridad Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

La niña Omissis, ha estado conmigo desde que nació porque su madre biológica YAMILIS LUCIA CABRERA, me la entrego de dos meses de nacida, por no tener las condiciones necesarias para tenerla.-

En fecha quince (15) de Junio del año 2.009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial declaro Con Lugar la Medida de Protección de Colocación en Familia Sustituta en beneficio de la niña Omissis, en nuestro hogar, hoy por hoy es nuestra hija, somos los únicos padres que la niña ha conocido, tal es el caso que velamos por sus estudios, alimentación, vestuario, recreación y su salud física y mental. Hacemos del conocimiento al ciudadano Juez, que entre la niña y nosotros no existe vinculo familiar, pero si afectivo, pues el mismo lo ha cultivado desde nuestra convivencia.” Anexamos a la presente solicitud, los documentos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 494, 495 en concordancia con los artículos 421 y 422 Ejusdem.”

La solicitud fue admitida en fecha seis (06) de Abril del 2.016, se ordenó citar a la ciudadana YAMILIS LUCIA CABRERA, en su condición de Madre biológica de la niña, a los fines de que comparezcan a los diez días siguientes a su citación a dar consentimiento, asimismo se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que formule las observaciones que estime conveniente dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación. Se exhorto para la citación al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Corre inserta a los autos boleta Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta en el folio (150) auto consignado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico donde solicita escuchar la opinión de los hijos del solicitante ciudadano PEDRO JACOBO MARCANO, la cual el Tribunal acordó Exhortar al Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión San José de Areocuar librar boleta de notificación a los ciudadanos CLARA MARCANO CASTILLO, PEDRO JACOBO, PEDRO ANTONIO, LIDIAN PEDRO RAFAEL PEDRO LUIS Y PEDRO PABLO MARCANO HERNANDEZ,
Recibida la boleta de Notificación del Juzgado comitente, se ordeno agregarla a los autos y la misma fueron escuchadas las opiniones de los ciudadanos ya mencionados en los folios (155 al 160).-

II

Cumplidos los requisitos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

De la partida de Nacimiento de la niña Omissis, (folio 38) la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documento público.-

Del Informe Integral, así como del Informe Legal de Idoneidad, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), Cumana, Estado Sucre, anexos al expediente, donde se concluye que los ciudadanos, MARIA JOSEFINA CAMPOS Y PEDRO JACOBO MARCANO MATA, reúnen las condiciones morales y materiales para tener a la niña, Omissis, son idóneos, por lo que se acredita legalmente su aptitud para adoptar, y se recomienda que los prenombrados ciudadanos continúen ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, a través de la adopción definitiva. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículo 395 literal D”, 412 y 481 de la Lopnna.-

Consentimiento de la madre biológica de la niña, ciudadana YAMILIS LUCIA CABRERA, ante Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) (folios 35 y 36), donde dan su consentimiento para que su hija sea adoptada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA CAMPOS Y PEDRO JACOBO MARCANO MATA, el cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 414 literal “C”, de la Lopnna.-
Cumplió con el periodo de prueba de colocación, según se evidencia de copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, inserta en autos, el Tribunal le da pleno valor de prueba. Y así se establece.-
Se evidencia de las Opiniones de los ciudadano donde comparecieron por el por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO JACOBO MARCANO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.613, quien expuso: “Yo deseo que mi papa lleve a cabo la Adopción Plena que tiene propuesta por ante este tribunal, ya forma parte de mi familia y lo quiero como un hermana.
Seguidamente el ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.760, quien expuso:”Estoy de acuerdo igualmente con que mi padre que adopte a la Niña, ya que tiene tiempo con nosotros y forma parte de la familia.
El Ciudadano PEDRO RAFAEL JESUS MARCANO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.748, quien expuso: ”Estoy de acuerdo igualmente con que mi padre adopte a la Niña, ya que tiene tiempo con nosotros y forma parte de la familia, y pueden tener la plena seguridad de que con nosotros va a salir adelante con todo nuestro apoyo”.
El Ciudadano PEDRO PABLO JESUS MARCANO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.740, quien expuso:”Estoy de acuerdo con que mi padre adopte a la Niña María Clara, ya que está con nosotros desde que nació y hemos sido quienes la hemos visto crecer y le hemos brindado todo nuestro apoyo”.

Establece el Artículo 417: de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia. Destacado nuestro). Por lo que a tenor de las anteriores consideraciones este Tribunal se acoge a la disposición legal ante transcrita. Y así se establece.-


III

Por todas las razones explanadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA, solicitada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA CAMPOS Y PEDRO JACOBO MARCANO MATA, suficientemente identificada, a favor de la niña, Omissis, de conformidad con los artículos 406, 409, 411, 414, 415, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el 501, 504 y 505, ejusdem. Se ordena la inscripción en el Registro Civil, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 502 de la LOPNNA, a fin de que se levante una nueva Partida de Nacimiento, donde la adolescente adoptada llevara los apellidos de la adoptante.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. N° 13.725-16.-
JMG/drm/mr.-