REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.




EXP. N° 13.709-16.
DEMANDANTE: VICTOR DAVID CHARLES LOPEZ
DEMANDADA: YOLJIMAR DEL VALLE LEIVA TENIA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA



I
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano, VICTOR DAVID CHARLES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.074.321, domiciliado en: Calle Buenos Aires, casa s/n, sector “La Sabana”, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña Omissis, contra la ciudadana YOLJIMAR DEL VALLE LEIVA TENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.625.044, domiciliada en: La comunidad de La Sabana, calle la Florida, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha primero (01) de Abril de Dos Mil dieciséis (2016), y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta de citación y se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, Guiria. Se acordó notificación al Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 13 de Abril de 2.016 (Folio 18).

Corre inserta al folio veintisiete (27) boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 11-04-16, la cual fue cumplida por el Juzgado comisionado.

Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, acto verificándose la incomparecencia de las partes. Se considero el procedimiento abierto a pruebas. La parte demandada no dio contestación a la demanda.-

El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de citación por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Valdez a la parte demandante a los fines de manifestar que la madre de la niña niega que su padre la reconozca. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió acta consignada por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Valdez, donde la parte demandando manifestó que no le niega el derecho a su padre de ver a su hija, (folio 05). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió copia de consulta Ginoco-Ostetra de la ciudadana YOLJIMAR DEL VALLE LEIVA TENIA y constancia de Reposo medico Post Natal (folios 06 y 07) Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió acta de nacimiento de la niña, (folio 08). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-

Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
UNICO: El Progenitor disfrutara con su hija: Los días Martes y miércoles de 05:00pm hasta las 07:00pm,en el hogar materno sin pernocta, los días de Semana Santa y Carnaval, un (01) día de 10:00 am hasta la 12:00m, sin pernocta correspondiéndole desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., Día del Padre con el Padre, Día de la Madre con la Madre, Los días 24 y 25 del mes de Diciembre de 03:00 pm hasta las 05:00pm, compartirá con su padre sin pernocta y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la Madre. Este Régimen de Convivencia Familiar en el hogar materno no se aplicara, cunado el progenitor se encuentre bajo efectos alcohólicos. Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro) Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano, VICTOR DAVID CHARLES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.074.321 contra la ciudadana YOLJIMAR DEL VALLE LEIVA TENIA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.625.044, en beneficio de la niña Omissis, se establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
UNICO: El Progenitor disfrutara con su hija: Los días Martes y miércoles de 05:00pm hasta las 07:00pm,en el hogar materno sin pernocta, los días de Semana Santa y Carnaval, un (01) día de 10:00 am hasta la 12:00m, sin pernocta correspondiéndole desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., Día del Padre con el Padre, Día de la Madre con la Madre, Los días 24 y 25 del mes de Diciembre de 03:00 pm hasta las 05:00pm, compartirá con su padre sin pernocta y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la Madre. Este Régimen de Convivencia Familiar en el hogar materno no se aplicara, cunado el progenitor se encuentre bajo efectos alcohólicos. Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





Exp. N° 13.709-16.-
JMG/drm/mr.-