REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 13.319-15.-
DEMANDANTE: MARELIS VELIN MORALES CAÑA
DEMANDADO: HANSEN MAGGLEY ARAGUA ANDARCIA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2.015, la ciudadana MARELIS VELIN MORALES CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.265.659, domiciliada en Vía Carúpano-San José, sector La Gran Chivera, casa N° 1, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente asistida por la Fiscal del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano HANSEN MAGGLEY ARAGUA ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.255, domiciliado en Calle Lidice, frente lote 5 y 6 por la vía, casa N° 24, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Área Metropolitana, a favor del Adolescente Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, mas cinco días que se le concede como termino de la distancia, para el acto de Mediación entre las partes.-

Corre inserta a los folios 11 al 23 exhorto, enviado por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital. Agregándose la misma en fecha 02 de Mayo de 2.016.-

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo que no se pudo realizar la Audiencia, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-

II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo que no se pudo realizar la Audiencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó original de la partida de nacimiento del Adolescente Omissis, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en Los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En los cinco (05) primeros del mes de Diciembre se fija una cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para la compra de vestidos, calzados y juguetes. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El padre cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos Médicos, medicinas, útiles y Uniformes Escolares. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana MARELIS VELIN MORALES CAÑA, contra el ciudadano HANSEN MAGGLEY ARAGUA ANDARCIA, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En los cinco (05) primeros del mes de Diciembre se fija una cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para la compra de vestidos, calzados y juguetes. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El padre cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos Médicos, medicinas, útiles y Uniformes Escolares. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:55 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO

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Exp. Nº 13.319/15.-
JMG/drm/yl.-