REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.



EXP. Nº 13.583/16.-
DEMANDANTE: WILFREDO RAFAEL URBINA ROMERO
DEMANDADO: GENESIS KATIUSKA ROMERO MONTILLA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2016, el ciudadano WILFREDO RAFAEL URBINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 25.835.496, domiciliado en Calle El Ciprés, casa N° 33, Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Defensa Publica, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), a favor de su hija Omissis, contra la ciudadana GENEIS KATIUSKA ROMERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.596.232, domiciliada en Maturincito, Sector Buena Vista, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Manifestó” Desde hace mas de dos (02) meses mi hija ha estado viviendo conmigo y he sido yo quien ejerce, de hecho, la custodia de la niña cubriendo todas sus necesidades económicas como afectivas, de salud y otros.”

La demanda fue admitida en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.016, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Así mismo se notifico a las Fiscal del Ministerio Publico.

Corre inserta al Folio ocho (08), boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este despacho en fecha 07 de Marzo de 2016.-
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.016 el Tribunal acordó oír la opinión de la Adolescente Omissis, parte demandada. de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta al folio diecisiete (17) boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho en fecha 02 de Mayo de 2016.-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la incomparecencia de las partes por lo que no se pudo realizar la audiencia, así mismo se deja constancia que la parte demandada No dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho (08) días.-
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016 se escucho la opinión de la adolescente Omissis, parte demandada, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Folio 19.-

II
El Tribunal para decidir observa:
El demandante promovió junto con el libelo copia de la partida de nacimiento de su hija.- Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad del acto de Mediación no comparecieron las partes por lo que no se pudo realizar la audiencia, así mismo se deja constancia que la parte demandada No dio contestación a la demanda, y en el lapso probatorio, no probo ni demostró nada que la favoreciera.-
Se evidencia un desinterés por parte de los interesados en la presente causa.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a su mama y a su papa conjuntamente y el derecho de custodia a la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano WILFREDO RAFAEL URBINA ROMERO, contra la ciudadana GENESIS KATIUSKA ROMERO MONTILLA.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de la niña Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.-
SEGUNDO: la Custodia será ejercida por la Madre ciudadana GENESIS KATIUSKA ROMERO MONTILLA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis.-





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO















Exp. N° 13.583/16
JMG/drm/yl.-