REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. Nº 13.459.16
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CAMEJO UGAS
DEMANDADA: MARIANA TRINIDAD VELASQUEZ AVILA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha once (11) de Enero del Dos Mil Dieciséis, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAMEJO UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.868, domiciliado en Urb. El Valle, Vereda 04, Casa Nº 13 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Ramón Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana MARIANA TRINIDAD VELASQUEZ AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.228, domiciliada en San Martìn, Calle Nº 09, Abril Casa S/N, Carúpano , Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha veintiún (21) del mes de Noviembre del año 1998 contraje Matrimonio por ante la Prefectura de la Prefectura del Municipio Bermudez, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en San Martìn, Calle Nº 09, Abril Casa S/N, Carúpano , Estado Sucre.-”

“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos Omissis tal como consta de las partidas de nacimiento”.-





Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana MARIANA TRINIDAD VELASQUEZ AVILA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

En fecha 21 de Enero de 2016, se dio por citada la ciudadana MARIANA TRINIDAD VELASQUEZ AVILA ( folio 21).-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE JOSE CAMEJO UGAS Y JESUS LUIS ALFONZO BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.173.868 y 12.886.039.-

Admitida la demanda en fecha 14 de Enero de 2016, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de Enero del año 2.016, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 25).

En fecha siete (07) de Marzo de 2.016, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, CARLOS ENRIQUE CAMEJO UGAS, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARIANA TRINIDAD VELASQUEZ AVILA, razón por la cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, manifestando el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAMEJO UGAS: ”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante CARLOS ENRIQUE CAMEJO UGAS, asistido de su abogada, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARIANA TRINIDAD VELASQUEZ AVILA manifestando el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAMEJO UGAS: ” Insto a la continuación del presente proceso, ” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-






El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día seis (06) de Junio de 2.016, a las 09:00 de la mañana.-

II

Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.


A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:

1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…


Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la acción principal, las cuales rielan a los folios del 32 al 34, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que conocen a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CAMEJO UGAS Y MARIANA TRINIDAD VELASQUEZ AVILA.-

2.) Que le consta que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CAMEJO UGAS Y MARIANA TRINIDAD VELASQUEZ AVILA, después de casdos viveron en diferentes lugares.-
3.) Que le consta que tuvieron dos hijos Omissis.-
4.) Que le consta que la ciudadana MARIANA TRINIDAD VELASQUEZ AVILA abandono el hogar.-






Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el padre le suministrará a sus hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), mensuales; en el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de Diciembre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). En relación al Régimen de Convivencia familiar fines de semanas con el papa, cumpleaños alternos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, Carnaval los días Sábado y Domingo con la madre y lunes y martes con el padre. En semana Santa dos días con la madre y dos días con el padre, vacaciones escolares serán compartidas con ambos padres respectivamente y vacaciones escolares, Navidad Y Fin de Año serán Alternos. En las vacaciones escolares, carnaval semana santa los hijos deberán tener contacto físico con el padre asi mismo el padre tendrá derecho a llamarlos por vía telefónica y viceversa durante las festividades navideña nuestros hijos pasen el 24 y 25 de Diciembre con el padre 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y asi sucesivamente en forma alterna durante los años consecutivos Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAMEJO UGAS contra la ciudadana MARIANA TRINIDAD VELASQUEZ AVILA, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-






Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciseis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO..
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO..
EXP. N° 13.459.16.-
JMG/drm/sjr.-