REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000135
ASUNTO: RP11-D-2016-000135
AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADA: Adolescente OMISSIS
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS: Ciudadano JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO), Ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNANDEZ QUIJADA.
FISCAL 6º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORES: JESÚS MARTÍNEZ NAVARRO Y FREDY PALACIOS.
SECRETARIO: ANGEL MEDINA.
Corresponde a este Tribunal redactar por auto fundado los fundamentos que con motivo de celebrarse audiencia preliminar, en fecha treinta de mayo del dos mil dieciséis (30-05-2016), llevaron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO, contra la Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la Ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNANDEZ QUIJADA; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECRETÓ PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Literales “A”, “B” “C” y “D” ejusdem, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado; para lo cual procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes DUBRASKHA MATA, acusó formalmente a la Adolescente OMISSIS; identificado ut supra, por estimarla presuntamente incursa en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la Ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNANDEZ QUIJADA; hecho por los hechos ocurridos en fecha 05/03/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios Adscritos al C.I.C.P.C subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia: “(…) siendo las 06 de la mañana se constituyo comisión en virtud de haber recibo novedad a los fines de realizar diligencias urgentes y necesarias que nos conllevaran al esclarecimiento del presunto hecho, estando en el sitio fuimos recibidos por un funcionario adscrito a la policía quien nos informó que encontrándose en labores de patrullaje fueron informados por el centralista que en el sector El Caro de Charallave se encontraba el cuerpo de una persona sin vida, nos trasladamos al sitio a corroborar la información, resultando ser afirmativa, accedimos a la vivienda encontrándonos con una persona de sexo femenino la cual nos manifestó ser la esposa del hoy examine y manifestó que habían sido sorprendidos por varios sujetos desconocidos quienes irrumpieron en su morada portando armas de fuego y mascaras en su rostro, manifestándole que habían sido victima de un robo y uno de ellos se acercó donde estaba su pareja de nombre JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA y sin mediar palabra alguna le efectuó un disparo el cual le quitó la vida de inmediato, para así posteriormente los victimarios efectuar el referido robo, sustrayendo del inmueble, una camioneta marca Toyota, modelo Lancruizer, Autana, color Beige, placas AA990OB. Un (01) anillo de Oro de matrimonio, Ocho (08) cadenas de plata de diferentes tamaños, Veinte (20) anillos de platas de diferentes tamaños, Un (01) televisor marca Panasonic de cincuenta pulgadas, un (01) DVD, un (01) Bluray, un (01) equipo de sonido provisto de cuatro cornetas marca Sonny, un (01) Nintendo marca Wii, una (01) computadora de mesa marca VIP, una (01) Laptop Marca HP, Dos (02) Tablas, una (01) consola de video XBOX, una (01) cámara de Video Grabadora, (01) cámara digital, Trece (13) relojes, cuatro (04) planchas de cabello, Dos (02) secadores de cabellos, un (01) arma de fuego tipo revolver, una (01) pistola de Aire comprimido, Cinco (05) teléfonos celulares, Veinte mil (20.000), veintitrés mil reales en monedas brasileras, y cuatro mil (4.000) dólares, una (01) porta chequera con varias tarjetas de distintos bancos, cheques y documentos personales, de su pareja y alimentos de la sexta básica, abordando el vehiculo antes mencionado, marchándose sin rumbo desconocido; posteriormente se procedió a realizar la inspección en el lugar y se procedió a dar inicio a la investigación (…)”. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). Continuó la representación fiscal: “A los fines del Juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación, por lo que solicito su enjuiciamiento y como sanción la Privación De Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de de conformidad con lo establecido séptimo a parte que establece que… “en caso de reincidencia o concurso real de delito previsto en este articulo, sancionara al o la adolescente con el limite superior de la sanción”…. Solicito lo cual correspondiente a DIEZ (10) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la Ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNANDEZ QUIJADA. Ratificó a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Solicito se mantenga la medida Cautelar contenida en el artículo 581 literales A, B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Solicito Copias Simples del acta levantada. Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora tenemos los siguientes: TESTIGOS: LUIS MARTINEZ, YULEIDIS CASTILLO Y FREWIL MAZA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes suscribieron acta de Investigación Penal, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0084, 085, Ciudadanos GUSVEY, JOSE, UGAS MARIA, LUIS, LEÓN, FREWIL MAZA quien suscribiera REGULACIÓN PRUDENCIAL 006, MICHELL RODRIGUEZ, quien suscribió EXPERTICIA DE AVALÚO APROXIMADO N° 105, funcionarios MAXIMO FIGUEROA (quién a su vez suscribe INSPECCIÓN TECNICA N° 101, 102, 103), LEAN RODRIGUEZ, YULEIDIS CASTILLO, LUIS MARTINEZ, CARLOS GUERRA Y FREWIL MAZA, quienes participaron en el acta de investigación penal; Ciudadano CARRERA, GREGORIO, LUISA; Funcionario EDGAR VASQUEZ, quien suscribió el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 011. Asimismo la declaración como EXPERTOS: YULEIDIS CASTILLO, FREWIL MAZA, LUIS MARTINEZ, MICHELL RODRIGUEZ, MAXIMO FIGUEROA, DRA ANSELMA RODRIGUEZ ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, quien suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA S/N, de fecha 15/03/2016, EDGAR VASQUEZ. Asimismo la Incorporación Para Su Exhibición Y Lectura: INSPECCIÓN Nº 0085, cursante al folio catorce y su vuelto realizada en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci. REGULACIÓN PRUDECIAL Nº 0006, de fecha 07 de marzo 2016, cursante al folio 39 y su vuelto, realizada a un vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Lancruizer, Autana, color Beige, placas AA990OB. Un (01) anillo de Oro de matrimonio, Ocho (08) cadenas de plata de diferentes tamaños, Veinte (20) añillos de platas de diferentes tamaños, Un (01) televisor marca Panasonic de cincuenta pulgadas, un (01) DVD, un (01) Bluray, un (01) equipo de sonido provisto de cuatro cornetas marca Sonny, un (01) Nintendo marca Wii, una (01) computadora de mesa marca VIP, una (01) Laptop Marca HP, Dos (02) Tablas, una (01) consola de video XBOX, una (01) cámara de Video Grabadora, (01) cámara digital, Trece (13) relojes, cuatro (04) planchas de cabello, Dos (02) secadores de cabellos, una (01) pistola de Aire comprimido, Cinco (05) teléfonos celulares, con valor prudencial de 24.124.000,00. AVALUÓ REAL Nº 0002, de fecha 14 de marzo de 2016, cursante al folio 60 y su vuelto y 61, realizado a Televisor de pantalla de Plasma, un Equipo de Sonido marca Sony con su cuatro cornetas, una (01) consola de video Juego, una (01) maquina de coser, un (01) monitos, un (01) DVD, un (01) Bluray, Una (01) consola de video marca WII, una (01) plancha, (01) secador, una (01) cámara fotográfica, un (01) juego de luces, y (01) taladro inalámbrico, en cual se deja constancia que le valor actual en el mercado de las piezas mencionadas es de 825.200,00 Bolívares fuertes. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, cursante al folio 173, realizada al cadáver de un Ciudadano que en vida respondía al nombre de MÉNDEZ GARCÍA JOSÉ ELEODORO, en el cual se concluye que la causa de la muerte fue producida por herida de Arma de fuego que desencadenó severo traumatismo cráneo encefálico, mas hemorragia. REGULACIÓN PRUDECIAL Nº 11, de fecha 15 de marzo 2016, cursante al folio 174, todo de conformidad con los artículos 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de lo expuesto ut retro; manifestó la Vindicta Pública lo siguiente: “(…) solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido Privativo de Libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Diez (10) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “A”, “B” y “B”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo. (…)”
Una vez impuesto la Adolescente OMISSIS; identificada ut retro, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Privado, declaró: “NO voy a declarar”. Es todo.”. (Fin de la cita)
Posteriormente el Defensor Privado JESÚS MARTÍNEZ NAVARRO, solicitó: “(…) en cumplimiento del numeral 4 del artículo 285 de la Constitución el Ministerio Público formuló acusación en contra de mi defendida OMISSIS; como comisión de una comisión penal con una relación estructurada (…) a la vez solicita que mi Defendida sea procesada por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, delito este Contra Las Personas, asimismo le imputa Contra La Propiedad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y por último solicita sea procesada por el orden público como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, y por lo consiguiente solicite OMISSIS; se le aplique el artículo 628 del Ley Especial, vale decir, la Pena de Diez (10) años; estos delitos merecen un particular análisis y en cuanto respecta a los delitos Contra Las Personas, debemos señalar que determinar es hacer es tomar una resolución, por tanto quien determina o instiga delibera el delito y lo hace ejecutar por otro en quien cree la misma resolución criminal, podemos afirmar que la acción del determinador consiste realmente que otro ejecutor material se convierta en autor del hecho al mover su voluntad, el procesakli8sta venezolano CARRARA ha hecho varios estudios en la determinación y la doctrina y jurisprudencia ha tenido, el determinador puede actuar bajo cuatro mecanismos (…) Cuando nosotros analizamos las actas procesales resulta que no existen en el presente asunto elementos de convicción como para considerar la calificante de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, no existen ni plurales ni fundados indicios para estimar que mi defendida la adolescente OMISSIS; es responsable del delito que le imputa el Ministerio Público. Así continuando con este análisis el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente este delito requiere para su perpetración para primer lugar que se haya cometido un delito principal de donde proviene el dinero y otras cosas muebles; en segundo lugar es necesario que el autor de este delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no haya participado en el delito principal, y en tercer lugar que no haya encubrimiento. De manera que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es un delito accesorio y mi defendida esta siendo procesada como autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, por lo que no aplica este delito en contra de mi defendida. Finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que para la concurrencia de este delito se torna necesario determinar la existencia de una verdadera asociación y de delinquir y debe enunciar a sus representantes y su confabulación en un hecho criminal, finalmente solicito en cumplimiento en la letra “C” del articulo 573 de la Ley Especial, con relación al articulo 300 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto.(…)” (Culmina la cita)
DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchado lo manifestado por las partes en la sala este Tribunal oída las acusaciones fiscal formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, ahora bien en fundamento a lo establecido en los articulo 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, revisado y analizado cada uno de los folios que conforman las acusaciones Fiscal es evidente que no existen quebrantamientos de ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Se precisa entonces que los hechos punibles calificados por el Ministerio Público, en su acusación fiscal, resultaron ser HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la Ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNANDEZ QUIJADA; siendo que el primero de ellos hace merecedor a todo adolescente que resulte responsable penalmente de su ejecución, de la aplicación de Medida Socio Educativa denominada SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, según reza el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los tipos penales por los cuales acusó la Representación Fiscal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que la acusada pudo haber participado en la comisión de los tipos penales investigados; y aunado a la pena que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, así como la magnitud del daño causado, la naturaleza, gravedad y la violencia de los hechos conllevan a determinar fundadamente a este Tribunal que puede existir peligro de fuga y de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, Mantener las calificaciones jurídicas aportadas por la parte acusadora, Decretar la Prisión Preventiva, Negar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Defensa, en atención a la disposición consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitir Totalmente la Acusación, Admitir los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL dirigida contra la Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursa en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la Ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNANDEZ QUIJADA; ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra la mencionada adolescente, de conformidad con los artículo 578 Literal “A” y 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en su oportunidad legal por la Representación Fiscal en el presente proceso, por estimarlos lícitos, necesarios y pertinentes, por guardar relación con el presente asunto, a saber: TESTIGOS: LUIS MARTINEZ, YULEIDIS CASTILLO Y FREWIL MAZA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes suscribieron acta de Investigación Penal, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0084, 085, Ciudadanos GUSVEY, JOSE, UGAS MARIA, LUIS, LEÓN, FREWIL MAZA quien suscribiera REGULACIÓN PRUDENCIAL 006, MICHELL RODRIGUEZ, quien suscribió EXPERTICIA DE AVALÚO APROXIMADO N° 105, funcionarios MAXIMO FIGUEROA (quién a su vez suscribe INSPECCIÓN TECNICA N° 101, 102, 103), LEAN RODRIGUEZ, YULEIDIS CASTILLO, LUIS MARTINEZ, CARLOS GUERRA Y FREWIL MAZA, quienes participaron en el acta de investigación penal; Ciudadano CARRERA, GREGORIO, LUISA; Funcionario EDGAR VASQUEZ, quien suscribió el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 011. Asimismo la declaración como EXPERTOS: YULEIDIS CASTILLO, FREWIL MAZA, LUIS MARTINEZ, MICHELL RODRIGUEZ, MAXIMO FIGUEROA, DRA ANSELMA RODRIGUEZ ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, quien suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA S/N, de fecha 15/03/2016, EDGAR VASQUEZ. Asimismo la INCORPORACIÓN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA: INSPECCIÓN Nº 0085, cursante al folio catorce y su vuelto realizada en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci. REGULACIÓN PRUDECIAL Nº 0006, de fecha 07 de marzo 2016, cursante al folio 39 y su vuelto, realizada a un vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Lancruizer, Autana, color Beige, placas AA990OB. Un (01) anillo de Oro de matrimonio, Ocho (08) cadenas de plata de diferentes tamaños, Veinte (20) añillos de platas de diferentes tamaños, Un (01) televisor marca Panasonic de cincuenta pulgadas, un (01) DVD, un (01) Bluray, un (01) equipo de sonido provisto de cuatro cornetas marca Sonny, un (01) Nintendo marca Wii, una (01) computadora de mesa marca VIP, una (01) Laptop Marca HP, Dos (02) Tablas, una (01) consola de video XBOX, una (01) cámara de Video Grabadora, (01) cámara digital, Trece (13) relojes, cuatro (04) planchas de cabello, Dos (02) secadores de cabellos, una (01) pistola de Aire comprimido, Cinco (05) teléfonos celulares, con valor prudencial de 24.124.000,00. AVALUÓ REAL Nº 0002, de fecha 14 de marzo de 2016, cursante al folio 60 y su vuelto y 61, realizado a Televisor de pantalla de Plasma, un Equipo de Sonido marca Sony con su cuatro cornetas, una (01) consola de video Juego, una (01) maquina de coser, un (01) monitos, un (01) DVD, un (01) Bluray, Una (01) consola de video marca WII, una (01) plancha, (01) secador, una (01) cámara fotográfica, un (01) juego de luces, y (01) taladro inalámbrico, en cual se deja constancia que le valor actual en el mercado de las piezas mencionadas es de 825.200,00 Bolívares fuertes. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, cursante al folio 173, realizada al cadáver de un Ciudadano que en vida respondía al nombre de MÉNDEZ GARCÍA JOSÉ ELEODORO, en el cual se concluye que la causa de la muerte fue producida por herida de Arma de fuego que desencadenó severo traumatismo cráneo encefálico, mas hemorragia. REGULACIÓN PRUDECIAL Nº 11, de fecha 15 de marzo 2016, cursante al folio 174, todo de conformidad con los artículos 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA, contra la Adolescente OMISSIS; identificada ut retro; por estar presuntamente incursa en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la Ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNANDEZ QUIJADA; a tenor de lo contemplado en el artículo 581 Literales “A”, “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: DECRETA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA efectuada por la Defensa Privada, en atención a Los particulares que anteceden en la presente dispositiva.
QUINTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de la Adolescente encartada en autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copias solicitadas por el Ministerio Público, para lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de su reproducción fotostática. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siendo la remisión de las presentes actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. ORDENA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN de la acusada de autos, en consecuencia líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE TRASLADO del prenombrado adolescente hasta el “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz” de esta ciudad, con las seguridades del caso, el día Lunes 25-04-2016 a las 10:00 de la mañana. Líbrese oficio al Director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” participando el cambio de sitio de reclusión acordado. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Con la firma del acta y la lectura de la Dispositiva en Sala, quedaron notificadas las partes, en fecha treinta de mayo del dos mil dieciséis (30-05-2016). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS. EL SECRETARIO
ANGEL MEDINA.
En esta fecha treinta de mayo del dos mil dieciséis (30-05-2016), se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ANGEL MEDINA.