Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000181
ASUNTO: RP11-D-2016-000181


SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha quince de abril del dos mil dieciséis (15-04-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por la Ciudadana DUBRASKHA MATA, manifestó: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/04/2016, rendida por el ciudadano Andrés Rodríguez, por ante funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 538, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana quien expone: lo siguiente: “bueno ayer estaba recogiendo un cacao que tenia secando y lo guardé en mi cuarto y hoy me fui a trabajar y mi esposa estaba trabajando también y mi casa quedo sola y cuando regresé a la casa no estaba el cacao y una vecina me dijo que había sido un ciudadano de nombre OMISSIS” que ella lo vio salir de mi casa y luego me trasladé a la guardia nacional bolivariana para formular la denuncia (…). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y 557 de la LOPNNA. (…)” (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.(…) (Fin de las cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto esta Defensa se opone a la solicitud de la misma ya que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía, Igualmente es por lo que solicito una Libertad Sin Restricciones, así mismo se puede observa en las presentes actuaciones no existe registro de cadena de custodias, ni acta de inspección técnica de los objetos incautados, igualmente mi representado no presenta registro policial; por lo tanto no puede imputar tal delito. En conversación sostenida con mi representado donde me manifiesta que el se encontraba en la quebrada haciendo su necesidades que es un lugar público y solo hay una denuncia de una vecina donde la misma manifiesta que lo vio salir de la casa de la víctima y no llevaba nada en las manos es por lo que en consecuencia solicito un Libertad Sin Restricciones. (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/04/2016, rendida por el ciudadano Andrés Rodríguez, por ante funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 538, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana quien expone: lo siguiente: “bueno ayer estaba recogiendo un cacao que tenia secando y lo guardé en mi cuarto y hoy me fui a trabajar y mi esposa estaba trabajando también y mi casa quedo sola y cuando regresé a la casa no estaba el cacao y una vecina me dijo que había sido un ciudadano de nombre OMISSIS que ella lo vio salir de mi casa y luego me trasladé a la guardia nacional bolivariana para formular la denuncia (…). (Fin de la cita, destacado de este Tribunal) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/04/2016, rendida por la Ciudadana ROSALBA GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 538, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dijo tener conocimiento de los hechos ocurridos, quedando constancia de lo siguiente: “(…) CUANDO VOY BAJANDO POR LA QUEBRADA Y ESCUCHÉ UN RUIDO COMO SI HUBIESEN LANZADO ALGO Y VEO A UN CIUDADANO DE NOMBRE OMISSIS”, EL ESTABA BAJANDO DE LA CASA DEL SEÑOR ANDRÉS Y ÉL ME VIÓ (..)Y AL RATO EL SEÑOR ANDRÉS ME VINO A DECIR QUE LE HABÍA ROBADO SU CACAO (…) SI, YO LO CONOZCO Y SE MANTIENE ROBANDO (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 538, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quines dejan constancias del moto, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y la aprehensión del adolescente; donde se puede leer: “(…) el día de hoy 14 de abril del 2016, a eso de las 04:00 horas de la tarde, nos constituimos en una comisión de servicio (…) con destino al Sector Quebrada Seca, Parroquia El Paujil del Municipio Cajigal, específicamente e la carretera vieja de dicho sector (…) avistamos a un ciudadano cerca de la iglesia del pueblo procediendo a su detención, siendo identificado por el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ, como la persona que le había robado la cantidad de 9 kilos de cacao (…9 OMISSIS, (….)”. (Termina la cita, resaltado de quien decide) RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 11. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15/04/2016, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 538, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejó constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, documento el cual se da por reproducido. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/04/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Güiria, quien deja constancia que recibieron las actuaciones y al imputado adolescente. MEMORADUM Nº 9700-184-003, de fecha 14/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitudes alguna. Cursante al folio 17.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ; observando además que al referido adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentada ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de ambos adolescentes de autos, ocurrió en fecha catorce de abril del dos mil dieciséis (14-04-2016). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicho adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones especificado así: CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Juez del Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha quince de abril del dos mil dieciséis (15-04-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.