Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000275
ASUNTO: RP11-D-2015-000275
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS.
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITOS: AMENAZA Y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD.
VICTIMAS: Ciudadana SORAIDA DEL VALLE CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha dos de mayo del dos mil dieciséis (02-05-2016), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2015-000275, seguido contra el Adolescente OMISSIS, quien resultó sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SORAIDA DEL VALLE CEDEÑO y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 02-09-2015; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, en fecha dos de mayo del dos mil dieciséis (02-05-2016), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente identificado ut supra, por estimarlo autor y responsable penalmente por la comisión los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SORAIDA DEL VALLE CEDEÑO y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 02-09-2015; tal como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/09/2015, cursante al folio 04, del presente asunto, rendida por la Ciudadana SORAIDA DEL VALLE CEDEÑO, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde quedó constancia de los siguiente: “(…) Yo, vengo a denunciar a los adolescentes OMISSIS, son de la comunidad de rió Santiago, ellos el día de ayer me robaron una gallina fina y por yo decirle el porque se la habían comido, vino ORVIS LOPEZ y se me fue encima con un chopo, este sube y grita bueno y si me la comí y que y salieron corriendo diciendo: ¡te vamos a tirar para arriba para que no sea pajua! Y si quiere anda para la policía, me dijeron toda vulgaridad que se le vino a la boca, bueno total que vine ayer (01-09-2015) como a las 06:00 de la tarde a denunciar, aquí me tomaron una notificación y los citaron a las dos para hoy a las diez de la mañana, bueno cual fue la sorpresa que aquí cuando conversaron con ellos uno ORVIS, prácticamente me amenazo en presencia del policía, el policía le dijo que por favor se callara y dejara la faltadera de respeto y este agarro y le dijo que no se iba a callar y que si lo metía preso se la iba a ver mal porque el tiene gente también el policía lo único que le dijo fue que lo pasaran para una celda que iba a ser mandado detenidos a la orden de un fiscal (…)” (Resaltado del Tribunal) Igualmente consta al expediente ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2015, suscrita por efectivo perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, inserto al folio 05 y su vuelto, donde se lee: “(…) Siendo las 10:00 horas aproximadas de la mañana de la presente fecha 01/08/2015, encontrándonos de servicio en esta estación policial Juan Bautista Arismendi del estado sucre, (…) se presentó la ciudadana SORAIDA DEL VALLE CEDEÑO, (…) esta señora me manifiesta que el día 01/09/2015, había notificado por ante esta estación el robo de una gallina fina, motivo por el cual hacía acto de presencia los autores de dicho robo, que también fueron citados para esta , planteando la misma que ella quería que se firmara una caución y que le pagaran su gallina una vez reunidos todos en nuestra oficina, los dos ciudadanos señalados, uno de ello adolescente fueron identificados plenamente como: LÓPEZ GARCÍA OLVI JOSÉ, de 18 años de edad, (…) y el adolescente OMISSIS., (,,,) estas dos (02) personas amenazan a la señora de que ellos no le iban a pagar ni a firmar ningún tipo de acuerdo conciliatorio que si quería que los mandara a meter presos (…)les hago un llamado de atención (…) de una manera tajante, grosera e irrespetuosa se dirigen hacia mí manifestando que yo hiciera lo que me diera la gana con ellos pero que igual yo iba a andar de civil por la calle y arremeterían en mi contra (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal) La representación fiscal ofreció los medios de pruebas que constan al escrito acusatorio los cuales se dan por reproducidos; todo de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente de marras, de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
La anterior declaración constituyó aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del prenombrado acusado, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del prenombrado adolescente cuando versa sobre su participación en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut retro, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se cometieron los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SORAIDA DEL VALLE CEDEÑO y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por dicho adolescente, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SORAIDA DEL VALLE CEDEÑO y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales no ameritan sanción privativa de libertad para el adolescente investigado y declarado responsable penalmente, al estar excluidos de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, aceptó ser responsable penalmente por la comisión de los delitos precalificados, siendo adolescente para el momento de cometerlos, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por lo es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el mismo asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de terceros; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado aceptó su participación en la comisión de los delitos planteados y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Y así se decide. Y así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SORAIDA DEL VALLE CEDEÑO y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SORAIDA DEL VALLE CEDEÑO y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 ejusdem; procediendo el Ciudadano Juez a ejecutar dicha Sanción, imponiendo al sancionado mediante una explicación clara y precisa de la ilicitud del hecho cometido dirigida a internalizar y concienciar su conducta, a los efectos de comprender su responsabilidad y el daño causado.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En esta fecha dos de mayo del dos mil dieciséis (02-05-2016), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.