Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000182
ASUNTO: RP11-D-2016-000182

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha quince de abril del dos mil dieciséis (15-04-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por la Ciudadana DUBRASKHA MATA, manifestó: “(…) Vista las actuaciones emanadas del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del Adolescente OMISSIS, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el Adolescente OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, (…)“Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del Ley Organiza de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 14/04/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, Es el caso que el día 14/04/2016, aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándome al mando del servicio de patrullaje…(…) cuando nos trasladábamos por la calle la quinta de la población de Yoco, cuando realizábamos operativo selectivo de revisión corporal a algunos ciudadanos con la finalidad de contra restar el auge delictivos avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, deteniéndose nos identificamos como funcionarios pertenecientes a la Policía Estadal al cual, le preguntamos si tenia algún impedimento en que se le realizara una revisión corporal, el mismo se rehusó a la revisión diciendo que a el nadie lo iba a revisar porque era un menor de edad, empujando a los oficiales intentando huir por cuanto nos vimos en la necesidad de realizarle el Uso Progresivo y Diferenciado de la fuerza (UPDF), tirándolo al suelo, procediendo a ponerlo los sujeta muñecas (esposas) para su seguridad y la nuestra propia, y de acuerdo al diagrama de resistencia y control establecido en el UPDF policial, tuvimos que utilizar el uso de la fuerza duro ya que el ciudadano elevo su nivel de resistencia, agrediendo a la comisión policial, procedimos a efectuarle la revisión corporal al revisarlo se le encontró en sus partes intimas (en los escrotos), un envoltorio de regular tamaño de papel aluminio y al abrirlo se pudo observar la cantidad de once (11) envoltorios envuelto en papel sintético de color azul amarrados con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco la presunta droga denominada “PERICO”, cuando procedimos con la detención del mismo, vecinos y supuestos familiares de la comunidad comprendida por mujeres se interpusieron arremetiendo contra la comisión policial, lanzando objetos contundentes,, protegidos por las mujeres obstaculizando el procedimiento y debido a la multitud de pernos nos vimos en la obligación de retirarnos del sitio pudiendo darle captura al ciudadano, pero no se pudo obtener ninguna persona que fuera testigo, del procedimiento, a esto procedimos a indicarle a dicho ciudadano que iba a quedar detenido…(…). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y 557 de la LOPNNA. (…)” (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.(…) (Fin de las cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Defensa se opone a la solicitud de la misma, ya que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía, solicito la Libertad Sin Restricciones de mi representado, en virtud que no hay testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, aunado a que mi representado no presenta registros policiales, es por lo que en consecuencia solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de la adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 14/04/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, Es el caso que el día 14/04/2016, aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándome al mando del servicio de patrullaje…(…) cuando nos trasladábamos por la calle la quinta de la población de Yoco, cuando realizábamos operativo selectivo de revisión corporal a algunos ciudadanos con la finalidad de contra restar el auge delictivos avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, deteniéndose nos identificamos como funcionarios pertenecientes a la Policía Estadal al cual, le preguntamos si tenia algún impedimento en que se le realizara una revisión corporal, el mismo se rehusó a la revisión diciendo que a el nadie lo iba a revisar porque era un menor de edad, empujando a los oficiales intentando huir por cuanto nos vimos en la necesidad de realizarle el Uso Progresivo y Diferenciado de la fuerza (UPDF), tirándolo al suelo, procediendo a ponerlo los sujeta muñecas (esposas) para su seguridad y la nuestra propia, y de acuerdo al diagrama de resistencia y control establecido en el UPDF policial, tuvimos que utilizar el uso de la fuerza duro ya que el ciudadano elevo su nivel de resistencia, agrediendo a la comisión policial, procedimos a efectuarle la revisión corporal al revisarlo se le encontró en sus partes intimas (en los escrotos), un envoltorio de regular tamaño de papel aluminio y al abrirlo se pudo observar la cantidad de once (11) envoltorios envuelto en papel sintético de color azul amarrados con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco la presunta droga denominada “PERICO”, cuando procedimos con la detención del mismo, vecinos y supuestos familiares de la comunidad comprendida por mujeres se interpusieron arremetiendo contra la comisión policial, lanzando objetos contundentes,, protegidos por las mujeres obstaculizando el procedimiento y debido a la multitud de pernos nos vimos en la obligación de retirarnos del sitio pudiendo darle captura al ciudadano, pero no se pudo obtener ninguna persona que fuera testigo, del procedimiento, a esto procedimos a indicarle a dicho ciudadano que iba a quedar detenido…(…). Cursante al folio 04 su vto y 02. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14/04/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, donde dejan constancia de las evidencias colectadas siendo un envoltorio de regular tamaño de papel aluminio y al abrirlo se pudo observar la cantidad de once (11) envoltorios envuelto en papel sintético de color azul amarrados con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco la presunta droga denominada “PERICO”, el cual arrojo un peso de 3 gramos. Cursante al folio 12 su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, asimismo por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), a fin de verificar la veracidad de sus datos así como los posibles registro o solicitudes que pudiera presentar, donde arrojo como resultado que el adolescente de autos NO presenta registros policiales ni solicitudes alguna.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; observando además que al referido adolescente se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentada ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de ambos adolescentes de autos, ocurrió en fecha catorce de abril del dos mil dieciséis (14-04-2016). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicho adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones especificado así: CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Juez del Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas a la imputada de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha quince de abril del dos mil dieciséis (15-04-2.016), siendo aproximadamente las cinco horas con treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.