Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000255
ASUNTO: RP11-D-2016-000255
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha veinticinco de junio del dos mil dieciséis (25-06-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; solicitando a este Juzgado decretase en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por DUBRASKHA MATA, manifestó: “(…) Vista las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Güiria, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del Adolescente OMISSIS, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el Adolescente OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal,(…)” Posteriormente, escuchado lo manifestado por el adolescente encartado en autos, fue cedido el derecho de palabras al Ministerio Público quien expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guiria, donde dejan constancia entre otras cosas que en esta misma fecha me traslade… hacia la localidad de Juan Diego, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del estado Sucre, a fin de realizar labores propias de investigación, una vez presentes en el caserío La Catalana del referido sector, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos… observamos a 06 personas de sexo masculino, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que estaban realizando acciones delictivas, motivo por el cual se les dio la voz de alto, no acatando la misma emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda, originándose una breve persecución la cual culmino en la sala de la morada en cuestión, logrando visualizar a los sujetos quienes tomaron una actitud agresiva tratando de agredir a los funcionarios por lo que se les indicó que depusieran esa actitud, no acatándola por lo que hubo la necesidad de neutralizarlos mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, se le pregunto si tenían oculto entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, algún objeto o arma de fuego, se le requirió que exhibieran lo que se negaron rotundamente… seguidamente se le hizo una búsqueda en la referida sala logrando ubicar en el suelo específicamente en una esquina del lado derecho Un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal, calibre 20 milímetros, elaborada en madera y metal sin marca, modelo ni serial aparente, de inmediato se les inquirió sobre a quien pertenecía el arma señalada a lo que mantuvieron un silencio prolongado a nuestra interrogante, en vista de ello se le indico que quedaría detenido… siendo identificado el adolescente como OMISSIS, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02 (…). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (…)” (Termina la cita, destacado de este Tribunal)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al prenombrado adolescente, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) me acojo al precepto constitucional. Es todo. (…)” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “Esta Representación de la Defensa Pública solicita Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, asimismo revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía, de igual manera a mi representado no se le consiguió ningún tipo de arma, solicito copias simples,. (…).” (Terminal la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en los delitos que se le imputan, a saber:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guiria, donde dejan constancia: “(…) en esta misma fecha me trasladé (…) hacia la localidad de Juan Diego, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del estado Sucre, a fin de realizar labores propias de investigación, una vez presentes en el Caserío La Catalana del referido Sector, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos (…) observamos a 06 personas de sexo masculino, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que estaban realizando acciones delictivas, motivo por el cual se les dio la voz de alto, no acatando la misma emprendiendo veloz huída hacia el interior de una vivienda, originándose una breve persecución la cual culminó en la sala de la morada en cuestión, logrando visualizar a los sujetos quienes tomaron una actitud agresiva tratando de agredir a los funcionarios por lo que se les indicó que depusieran esa actitud, no acatándola por lo que hubo la necesidad de neutralizarlos mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, se le pregunt si tenían oculto entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, algún objeto o arma de fuego, se le requirió que exhibieran lo que se negaron rotundamente… seguidamente se le hizo una búsqueda en la referida sala logrando ubicar en el suelo específicamente en una esquina del lado derecho Un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal, calibre 20 milímetros, elaborada en madera y metal sin marca, modelo ni serial aparente, de inmediato se les inquirió sobre a quien pertenecía el arma señalada a lo que mantuvieron un silencio prolongado a nuestra interrogante, en vista de ello se le indico que quedaría detenido… siendo identificado el adolescente como OMISSIS, (…)” (Destacado de quien decide)
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 472, de fecha 24/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Güiria, donde dejó constancia de las características del sitio del suceso, cito: “(…) sector la Catalana, vía Macuro Güiria, casa sin número, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre (…) El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso CERRADO (…)” (Culmina la cita) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0112, de fecha 24/06/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Güiria, donde dejaron constancia del reconocimiento legal realizado al arma incautada; cito: “(…) UN (01) ARMA DE FUEGO, de uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, de fabricación rudimentaria, sin marca, ni serial aparente calibre 20 (…)” (Fin de la cita) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24/06/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de la evidencia física incautada resultando ser: UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria sin marca ni serial aparente, calibre 20.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Juzgado Niega la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública a favor del prenombrado adolescente por presumirse su participación en el hecho punible que se investiga.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de ambos adolescentes de autos, ocurrió en fecha veinticuatro de junio del presente año (24-06-2016) en el Sector La Catalana, vía Macuro, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del precitado adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Valdez, Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Valdez, Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Juez o Jueza del Municipio Valdez, Estado Sucre; participando el régimen de presentación impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha veinticinco de junio del dos mil dieciséis (25-06-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
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