Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000253
ASUNTO: RP11-D-2016-000253

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS: Ciudadanas MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO y EBELITZA DEL VALLE FERMÍN FERMÍN.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICA: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: ANNY TOVAR.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintidós de junio del dos mil dieciséis (22-06-2016), con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000253, seguido al Adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO y EBELITZA DEL VALLE FERMÍN FERMÍN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículo 286 y 218 respectivamente, todos del referido Código Penal; acto que culminó siendo las tres horas con veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, DUBRASKHA MATA, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458, en perjuicio de la Ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO y EBELITZA DEL VALLE FERMÍN FERMÍN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículo 458, 286 y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/06/2016, rendida por la Ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO, quien es víctima en el presente asunto, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Carúpano, Estado Sucre; de los hechos bajo fe y jumento: “el día de hoy martes 21/06/2016, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, me encontraba en el mercado municipal de Carúpano municipio Bermúdez, del estado sucre, en mis labores de trabajo como encargada de un local de sacar copias, donde aproximadamente a las 11:00 de la mañana fui víctima de cinco sujetos armados, el cual fui a despojada de mis materiales de trabajo entre ellas una mini laptoo marca canaima, un teléfono celular marca BLU, unas tarjetas telefónicas movilnet, y el bolso donde están mis pertenecías personales, donde me dirigí al comando de vigilancia costera de la guardia nacional bolivariana, ubicada en la avenida perimetral de tío pedro, municipio Bermúdez del estado sucre, el cual pude identificar a dos de los sujetos que me habían despojado de los antes mencionado. Donde los identifiqué de la siguientes manera: tez morena, contextura delgada, ojos negros, cabello negro, camisa azul, pantalón corto marrón, cholas de gomas de color negro y morado y el otro tez blanca, contextura delgada ojos morrones, cabello castaño, pantalón gris, camiseta azul oscuro que dice escuela gran batalla de boxeo, los cuales se les encontró la canaima solamente (…)”-. ACTA DE DENUCIA, de fecha 21/06/2016, rendida por la Ciudadana EBELITZA DEL VALLE FERMÍN FERMÍN, quien es víctima en el presente asunto, por ante funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Carúpano, Estado Sucre, de los hechos bajo fe y jumento: “el día de hoy martes 21/06/2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, me encontraba imprimiendo unas fotos del proyectos de reparación y reposición de las puertas del mercado municipal de Carúpano, municipio Bermúdez, del estado sucre, donde fui víctima de cinco sujetos armados, el cual fui a despojada de mis pertenecías personales que son un teléfono celular marcas Blackberry curve, un vergatario, aproximadamente la cantidad de mil quinientos bolívares, donde me dirigí al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la avenida perimetral de Tío Pedro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual pude identificar a dos de los sujetos que me habían despojado de los antes mencionado. Donde los identifique de la siguientes maneras: tez morena, contextura delgada, ojos negros, cabello negro, camisa azul, pantalón corto marrón, cholas de gomas de color negro y morado y el otro tez blanca, contextura delgada ojos morrones, cabello castaño, pantalón gris, camiseta azul oscuro que dice escuela gran batalla de boxeo. Los cuales se le encontró la canaima solamente….(..) Razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado. (…).“ Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida por el imputado el Fiscal del Ministerio Público agregó: “escuchada la declaración del Adolescente OMISSIS y de las actas del presente asunto, solicito, se siga el procedimiento por la vía ordinario, se decrete la Detención, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los articulo 458, en perjuicio de la Ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO y EBELITZA DEL VALLE FERMIN FERMIN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, en caso de que el Tribunal no comparta la solicitud realizada por esta representación fiscal y decrete una medida menos gravosa, y habiendo escuchado la declaración del adolescente y de la lectura de la presente causa, donde se observa que el mismo se encuentra indocumentado, no sabiendo con exactitud sus datos personales es por lo que solicito decrete la detención para la identificación de los mismos tal como lo establece el artículo 558 de la Ley Especial. Igualmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta. (…)” (Fin de la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, tomó la palabra la Defensora Público Penal MILEINE GUACUTO, quien manifestó: “(…) Esta representación de la Defensa Pública solicita una Libertad Sin Restricciones a mi representado por cuanto no se reúnen los elementos suficientes para que consigne la precalificación solicitada por la Vindicta Pública, asimismo se puede observar que en las presentes actas no existe registro de cadena de custodia referente al armamento, igualmente no existe declaración de testigo que puede corroborar el dicho de las victimas y funcionarios publico asimismo se observa que mi representado no presenta registros policiales igualmente solicito una Audiencia De Reconocimiento. Ciudadano Juez si su decisión es dejarlo privado de libertad, esta representación de la Defensa Pública, le solicita que sea enviado al Centro Socio-Educativo “Dr Agustín Ortiz”, en virtud de los hechos ocurridos con otros adolescentes en la Comandancia de Policía, ya que la ley establece que los adolescentes deben estar separados de la población adulta y así resguardar su integridad física, (…)”. (Termina la cita)

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente OMISSIS; sobre su voluntad de querer declarar, exponiendo sólo: “(…) me acojo al precepto constitucional” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE
LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios hechos punibles a saber: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO y EBELITZA DEL VALLE FERMÍN FERMÍN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículo 286 y 218 respectivamente, todos del referido Código Penal; todos de acción pública, no prescritos, siendo necesario acotar que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, en caso de comprobarse participación del encartado adolescente, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber: ACTA POLICIAL GNB-DO-CVC-DVC.53-EVC CARUPANO-SIP- 140/2016, de fecha 21-06-2016, inserta a los folios 01, 02 y 03, suscrita por los funcionarios PTTE DARWIN RAMIREZ BECERRA, SM/2 JARRI VIELMA LOPEZ, SM/2 VICTOR RONDON ALCALA, S/1 CARLOS GONZALEZ CASTILLO, S/1 JAVIER GUILARTE FERMENAL, S/1 RONALD CARMONA RIVAS, S/1 JOSE OSUNA SUAREZ, S/1 RONALD CASTILLO VILLARROEL, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera, Carúpano; donde se lee: “(…) El día de hoy martes 21 de junio 2.016, siendo las 14:00 horas de la tarde (…) dejo constancia de la siguiente Actuación Policial: El día martes 21 de junio del año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana, me constituí en comisión terrestre por orden del Capitán Montilla Pérez Jorge, Comandante de la Estación de Vigilancia Costera (…) con la finalidad de realizar patrullaje por las adyacencias del mercado municipal del municipio Bermúdez del estado sucre, donde se pudo avistar a varios ciudadanos (jóvenes) corriendo a gran velocidad por la calle Acosta a la altura del supermercado Francys y se oís a viva voz a las personas que se encontraban en los alrededores que los ciudadanos en cuestión habían efectuado un atraco lo que originó una persecución caliente por la mencionada vía donde se pudo capturar a dos jóvenes y a uno de ellos se les consiguió consigo dentro de una funda de almohada una computadora portátil , marca canaima, en vista de la situación se procedió a embarcar a los ciudadanos detenidos en una unidad militar, posteriormente se acercaron dos ciudadanas hasta donde se encontraba la comisión y las mismas manifestaron que los jóvenes detenidos eran los que le habían efectuado el robo a mano armada en compañía de tres jóvenes más y que las habían despojado de sus teléfonos celulares, documentos personales (cédulas de identidad, tarjetas bancarias) y la computadora portátil la cual es utilizada en su trabajo, en tal sentido se procedió a trasladar hasta la sede del comando a los presuntos atracadores y a las víctimas a fin de que formularan la denuncia correspondiente e identificaran a los presuntos atracadores como sus agresores, una vez ya estando en el comando se pudo identificar a los jóvenes detenidos (…) Nelson José Viñoles Martínez, (…) y Hernán José Viñoles Granado, titular de la cédula de identidad nro. V- 26.295.840, de dieciséis (16) años de edad (…)” (Destacado del Tribunal) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-06-2016, la corre al folio 04, suscrita por la Ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO, donde expuso: “EL DIA DE HOY MARTES 21 DEL JUNIO DEL AÑO EN CURSO (…) ME ENCONTRABA EN EL MERCADO MUNICIPAL DE CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE; EN MIS LABORES DE TRABAJO COMO ENCARGADA DE UN LOCAL DE SACAR COPIAS, DONDE APROXIMADAMENTE A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA FUI VÍCTIMA DE CINCO (05) SUJETOS ARMADOS, EL CUAL FUI DESPOJADA DE MIS MATERIALES DE TRABAJO, ENTRE ESOS ESTA UNA MINI LAPTO, MARCA CANAIMA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLU,, UNAS TARJETAS TELEFÓNICAS MOVILNET Y EL BOLSO DONDE ESTÁN MIS PERTENENCIAS PERSONALES, DONDE ME DIRIGÍ AL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA AVENIDA PERIIMETRAL DE TÍO PEDRO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, EL CUAL PUDE IDENTIFICAR A DOS (02) DE LOS SUJETOS QUE ME HABÍAN DESPOJADO DE LO ANTES MENCIONADO DONDE LOS IDENTIFIQUÉ (…)” (Subrayado de quien decide) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-06-2016, la corre al folio 05, suscrita por la Ciudadana EBELITZA DEL VALLE FERMÍN FERMÍN; quien manifestara lo siguiente: “EL DIA DE HOY MARTES 21 DEL JUNIO DEL AÑO EN CURSO DONDE APROXIMADAMENTE A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA ME ENCONTRABA IMPRIMIENDO (…) FUI VÍCTIMA DE CINCO (05) SUJETOS ARMADOS, EL CUAL FUI DESPOJADA DE MIS PERTENENCIAS PERSONALES TRES TELÉFONOS CELULARES MARCAS BLACKBERRY CURVE, UN (01) TELE PATRIA 2, UN (01) VERGATARIO, APROXIMADAMENTE LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 BSF), DONDE ME DIRIGÍ AL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA AVENIDA PERIIMETRAL DE TÍO PEDRO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, EL CUAL PUDE IDENTIFICAR A DOS (02) DE LOS SUJETOS QUE ME HABÍAN DESPOJADO DE LO ANTES MENCIONADO (…)” (Destacado de este Juzgado) ACTA DE IDENTIFICACIÓN, de fecha 21-06-2016, inserta al folio 06, firmada por el funcionario actuante PTTE DARWIN RAMIRES BECERRA, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera, Carúpano y la Ciudadana EBELITZA DEL VALLE FERMÍN FERMÍN; donde se lee: “(…) Se deja constancia previa comparecencia en esta unidad la ciudadana EBELITZA DEL VALLE FERMÍN FERMÍN (…) la cual identificó a los ciudadanos 1.- VIÑOLES MARTÍNEZ NELSON JOSÉ (…) de 18 años de edad, (…) 2.- VIÑOLES GRANADO HERNÁN JOSÉ, C. I. V.- 26.825.840, de 16 años de edad, el cual vestía de pantalón largo, color gris, camiseta de color azul oscuro con un dibujo de flores por la parte de adelante, de estatura 1,72 metros aproximadamente, contextura delgada, color de piel blanco, color de cabello castaño, color de ojos marrón. Como los presuntos agresores de un robo armado en el mercado viejo, sector de los mejillones, del mercado municipal de la ciudad de Carúpano. (…)” (Resaltado del Tribunal) MEMORANDUM Nº 9700-0226-2728, de fecha 22/06/2016, cursante al folio 13 y suscrito por el funcionario LICDO. JESÚS ALBERTO USECHE ESCALANTE, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se puede leer: “(…)OMISSIS NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA HASTA LA PRESENTE FECHA (…)” (Fin de la cita) ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0708, de fecha 22-06-2016 folio 14. firmado por el funcionario YORWIN LINARES, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se puede leer: “(…) RECONOCIMIENTO LEGAL: EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me fueron suministradas una pieza, las cuales resultaron ser: 01.- UNA (01) COMPUTADORA PORTÁTIL, Tipo LAPTOP, Marca CANAIMA, (…) 02.- UN (01) RECEPTÁCULO, de los comúnmente denominados “FUNDA”, elaborado en tela color blanco, con figuras de color azul y rojo en forma de figuras geométricas, (…)” (Subrayado de este Tribunal) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS Nº SIP-140, de fecha 22-06-2016, la cual corre al folio 15 y su vuelto, donde se lee: “(…) EVIDENCIA FÍSICA RECOLECTADA: UNA (01) MINI LAPTOP, MARCA CANAIMA, MODELO JUVENTUD, COLOR BLANCO, (…)” (Destacado de quien decide).
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a considerar al Adolescente de autos, presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO y EBELITZA DEL VALLE FERMÍN FERMÍN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículo 286 y 218 respectivamente, todos del referido Código Penal; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención preventiva, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, acarrearía en su contra una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el delito de ROBO AGRAVADO comporta. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DE LA NEGATIVA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Y DE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA.

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación de detenido solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención preventiva, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial. Por su parte el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente imputado o imputada pudiere haber cometido delito de homicidio, y/o robo agravado; entre otros, considerados de gravedad por el legislador patrio. Ahora bien, además de las normas referidas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in flagranti. En este caso, (…)” (Fin de la cita) Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado.
Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del adolescente encartado, durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad de uno de los hechos punibles investigados, a saber: ROBO AGRAVADO, le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De modo que dentro de los hechos investigados nos encontramos de manera muy particular en presencia de la comisión del prenombrado delito, el cual merece MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD como Sanción en caso de comprobarse la autoría y consecuente responsabilidad penal del adolescente de marras; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos punibles investigados fueron perpetrados en las inmediaciones del Mercado Municipal de esta ciudad, en horas la mañana del día martes veintiuno de junio del dos mil dieciséis (21-06-2016). Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias: ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia está ubicada en Urbanización Playa Grande, casa sin número, Sector El Roldán, calle Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que el prenombrado adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Las resultas de la investigación inicial permiten a este Juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente de marras, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción que la conducta desplegada por dicho imputado encuadre en los tipos penales atribuidos; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO y EBELITZA DEL VALLE FERMÍN FERMÍN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículo 286 y 218 respectivamente, todos del referido Código Penal. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en los delitos investigados, lo que en consecuencia constituyen motivo para presumir el PELIGRO DE FUGA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario Decretar su DETENCIÓN PREVENTIVA, consagrada en el artículo 559 ibídem. LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como ROBO AGRAVADO; acarrea para la adolescente de autos, sólo en caso de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de la investigada; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Especial in comento, y de las circunstancias expresadas ut retro, podría llegar a ser por el lapso de DIEZ (10) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso. LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El delito de ROBO AGRAVADO, comporta el grave peligro por las consecuencias que representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el o la adolescente declarado o declarada responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Ibídem. Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DIEZ (10) AÑOS; amén de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a las víctimas y del colectivo, que esperan sean cumplidas las finalidades del proceso. Motivo por el cual se procedió a decretar la aprehensión flagrante de la imputada de autos y la Detención Preventiva contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; negándose en consecuencia la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. Acuerda la Práctica de Evaluación Psico Social. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO y EBELITZA DEL VALLE FERMÍN FERMÍN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículo 286 y 218 respectivamente, todos del referido Código Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO y EBELITZA DEL VALLE FERMÍN FERMÍN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículo 286 y 218 respectivamente, todos del referido Código Penal; conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo lo anterior por ser el primero de los hechos punibles aquí citados de naturaleza grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de comprobarse su participación; debiendo permanecer recluido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Privada, a favor del Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarse los extremos referidos en el particular que antecede, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga y de obstaculización por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA DE OFICIO la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día Lunes 27-06-2016, a las 08:30 a.m., en esta sede judicial, debiendo oficiarse a la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad del caso.
QUINTO: ACUERDA la práctica de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, a pedimento de la Defensa Pública a celebrarse el día Lunes 27-06-2016, a las 02:30 p.m., en la sede del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”.
SEXTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera, Carúpano, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN e informándole que el prenombrado adolescente deberá ser trasladado hasta la sede del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”; donde permanecerá privado temporalmente hasta la realización de la audiencia preliminar correspondiente. Líbrese Oficio a la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, participándole la decisión dictada, el traslado del adolescente para el día el próximo Lunes 27-06-2016, a las 08:30 a.m., en esta sede judicial; notificándole además el Reconocimiento en Rueda de Individuo que tendrá lugar el próximo día Lunes 27-06-2016, a las 02:30 p.m., en esta sede judicial. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha veintidós de junio del dos mil dieciséis (22-06-2016), siendo las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.