Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000252
ASUNTO: RP11-D-2016-000252
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha veintiuno de junio del dos mil dieciséis (21-06-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de NORBERTO RAFAEL VILLARROEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORIAMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; solicitando a este Juzgado decretase en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de NORBERTO RAFAEL VILLARROEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por DUBRASKHA MATA, manifestó: “(…) Vista las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Bohordal, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del Adolescente OMISSIS; por lo que solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea escuchada la declaración del Adolescente OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que considere esta representación fiscal ajustado a derecho, (…) Posteriormente, escuchado lo manifestado por el adolescente encartado en autos, fue cedido el derecho de palabras al Ministerio Público quien expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a imputar al Adolescente OMISSIS, la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de NORBERTO RAFAEL VILLARROEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-06-2016, rendida por el ciudadano NORBERTO RAFAEL VILLARROEL (Ampliamente identificado en actas), ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde manifestó: "El día lunes a eso de las 00:30 horas, me dirigía a pasarle revista a mi hacienda, al llegar me percate que estaban dos muchachos a quienes pude reconocer como CARLOS ORTEGA al que llaman LUMUMBA un chamo que vive en bohordal segundo, lo que vi que tenía un tobo de cacao en baba, y me di cuenta que a mis matas le faltaban varias maracas, y le quité el tobo y le dije eso es mío, y me monté el tobo de cacao en el hombro y él, y el catire apodado el pelón, estaban escondidos debajo del puente y yo vine al comando a colocar la denuncia, esos muchachos son unos azotes, nos roban las cosechas que con esfuerzos sacamos adelante y siempre nos roban los mismos, (...)”. En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas, (…)” (Termina la cita, destacado de este Tribunal)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al prenombrado adolescente, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) me acojo al precepto constitucional. Es todo. (…)” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “Oída como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud de la misma, por cuanto no existen plurales elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Público, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, acuerde sin lugar la solicitud Fiscal y Decrete una Libertad Sin Restricciones para mi representado, ya que no hay elementos que configuren el cuerpo del delito. (…).” (Terminal la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en los delitos que se le imputan, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-06-2016, rendida por el ciudadano NORBERTO RAFAEL VILLARROEL (Ampliamente identificado en actas), ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde manifestó: "El día lunes a eso de las 00:30 horas, me dirigía a pasarle revista a mi hacienda, al llegar me percate que estaban dos muchachos a quienes pude reconocer como CARLOS ORTEGA al que llaman LUMUMBA un chamo que vive en bohordal segundo, lo que vi que tenía un tobo de cacao en baba, y me di cuenta que a mis matas le faltaban varias maracas, y le quité el tobo y le dije eso es mío, y me monté el tobo de cacao en el hombro y él, y el catire apodado el pelón, estaban escondidos debajo del puente y yo vine al comando a colocar la denuncia, esos muchachos son unos azotes, nos roban las cosechas que con esfuerzos sacamos adelante y siempre nos roban los mismos, (...)” (Destacado de este Juzgado). ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGOS, de fecha 21-06-2016, rendida por la Ciudadana ANA MARGARITA FARFAN OLIVEROS, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533 Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre; donde señaló: “(…) LA MADRUGADA DE HOY ME DESPERTÓ EL AMIGO Y UN COMPAÑERO DE LINDERO DE HACIENDA DE NOMBRE NORBERTO, QUIEN ME DIJO QUE EL BULUMBA Y EL PELÓN ESTABAN EN SU HACIENDA ROBANDO EL CACAO DE SU PROPIEDAD, LOS MISMOS QUE SIEMPREN ROBAN EL CARLOS ORTEGA Y ANTONIO ORTEGA CONOCIDO COMO EL PELÓN, ESTOS DOS FORMAN PARTE DE LOS MUCHACHOS QUE NOS TIENEN AZOTADOS (…)” (Subrayado de quien decide). ACTA POLICIAL, de fecha 21-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533 Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre; donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del imputado de autos; cito parcialmente: “(…) el día MARTES 21 a eso de las 00:30 horas de la madrugada de junio del año en curso, salió comisión integrada por cuatro (04) funcionarios efectivos de tropa profesional (…) con el fin de atender denuncia formulada por un ciudadano (…) NORBERTO RAFAEL VILLARROEL, (…) sobre un robo de cacao en su hacienda por parte de dos ciudadanos a quienes identificó como: CARLOS ORTEGA Y OMISSIS, al llegar a la hacienda del ciudadano denunciante nos introdujimos en le interior de la misma y observamos a dos ciudadanos quienes tenían un tobo a su lado llenándolos de cacao, le dimos la voz de alto y estos intentaron escapar por la zona boscosa del río pero fueron capturados por efectivos militares que estaban del otro lado de la hacienda ubicada en un riachuelo conocido como RÍO GRANDE, se les realizó un chequeo personal (...) se procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos (…) CARLOS ALBERTO ORTEGA, (…) Y UN ADOLESCENTE QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE (…)OMISSIS a quienes se les incautó UN TOBO DE COLOR BLANCO DE MATERIAL DE PLÁSTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR CACAO EN BABA, los cuales fueron pesados con un peso de gancho marca SANTEL con capacidad para doscientos (200) kilos, propiedad del establecimiento comercial AGROANIMAL (…)”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533 Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre, donde dejan constancia de los objetos recuperados en el procedimiento; cito: “(…) EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S): 01) UN 01 TOBO DE MATERIAL DE PLÁSTICO CON UN GANCHO DE HIERRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CACAO EN BABA, CON UN PESO APROXIMADO EN TREINTA Y CINCO KILOS (…)”. (Resaltado del Tribunal). AVALUÓ REAL Nº 098, de fecha 21-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, del avaluó practicado a las evidencias incautadas; cito: “(…) UN (01) RECIPIENTE, de color blanco, elaborado en material sintético, con inscripciones donde se lee BRANCA, con capacidad de 18 litros, contentivo en su interior de treinta y seis (36 kilos de cacao baba, Justipreciados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ….(50.000,00 Bs.)”. (Destacado de este Juzgado). MEMORANDUM Nº 9700-0226-02719, de fecha 21-06-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente NO presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de NORBERTO RAFAEL VILLARROEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Juzgado Niega la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública a favor del prenombrado adolescente por presumirse su participación en el hecho punible que se investiga.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de ambos adolescentes de autos, ocurrió en fecha veintiuno de junio del presente año (21-06-2016) en una Hacienda propiedad del Ciudadano NORBERTO RAFAEL VILLARROEL, ubicada en la carretera nacional Carúpano - Güiria, Sector Río Grande, Municipio Cajigal, Estado Sucre. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del precitado adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de NORBERTO RAFAEL VILLARROEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de NORBERTO RAFAEL VILLARROEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de NORBERTO RAFAEL VILLARROEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533 Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre; participando el régimen de presentación impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha veintiuno de junio del dos mil dieciséis (21-06-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
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