Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000115
ASUNTO: RP11-D-2016-000115


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS.
SANCIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS: Ciudadanos DOMINGO JOSÉ MARCANO (OCCISO), LUIS AUGUSTO VELÁSQUEZ, WILLIAN MARIN, JULIO MARCANO, MARCELINO SALAZAR, JOSÉ VASQUEZ, GREGORI VELASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.

Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha diecinueve de mayo del dos mil quince (19-05-2.015) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000115, seguido contra el Adolescente OMISSIS; quien fuere declarado responsable penalmente por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO JOSÉ MARCANO (OCCISO), LUIS AUGUSTO VELÁSQUEZ, WILLIAN MARIN, JULIO MARCANO, MARCELINO SALAZAR, JOSÉ VASQUEZ, GREGORI VELASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo en consecuencia SANCIONADO, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 620 Literal “F”, 622 y 539 ejusdem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado: por tal motivo estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede conforme a derecho este Juzgado:
En fecha diecinueve de mayo del dos mil quince (19-05-2.015), conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial que rige la materia; la representación fiscal, de viva voz, formuló acusación contra el Adolescente OMISSIS; identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO JOSÉ MARCANO (OCCISO), LUIS AUGUSTO VELÁSQUEZ, WILLIAN MARIN, JULIO MARCANO, MARCELINO SALAZAR, JOSÉ VASQUEZ, GREGORI VELASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos; es decir, la vindicta pública, en forma oral señaló en Sala, lo siguiente: “(…) quien procedió a ratificar las acusación presentada en fecha 11-04-2016, en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 ordinales 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO JOSÉ MARCANO (OCCISO), LUIS AUGUSTO VELÁSQUEZ, WILLIAN MARIN, JULIO MARCANO, MARCELINO SALAZAR, JOSÉ VASQUEZ, GREGORI VELASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos en fecha 28/02/2016, así como se muestra en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/02/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Sub-Delegación Guiria, de la misma fecha, en la que se deja constancia de lo siguiente: …” en esta misma fecha siendo aproximadamente las 09.00 p.m., encontrándome en labores de servicio se recibió llamada telefónica del jefe de la división de homicidio región nueva esparta, informando que siendo la 1.00 de la mañana se recibió llamada telefónica informando que en el puesto de la población de macuro, había salido comisión integrada por 6 efectivos, con destino al muelle de macuro con la finalidad de verificar información suministrada por Un ciudadano de esta población, quien informo que una de las Cuatro embarcaciones que se encontraban fondeadas a unos 300 metros de la boya de seguridad, había sido victima de Un robo. Al llegar al sitio se pudo constatar que en a plaza colon de macuro se encontraba Un grupo de habitantes de aproximadamente 40 personas, entre ellos Cuatro tripulantes de la embarcación llamada Nueva América, capitaneada por José Guzmán, al mando de 11 tripulantes, la cual fue victima de un robo, pudiendo notar que uno de ellos se encontraba inconsciente y con una herida a la altura intercostal izquierda, producida presuntamente por un paso de proyectil disparado de un arma de fuego, informando que un tripulante había sido victima de un robo por Cuatro sujetos quienes se desplazaban en un bote peñero, los cuales al momento de realizar el robo efectuaron un disparo resultando herido Un ciudadano de nombre Domingo Caldera …los ciudadanos pidieron apoyo a la comisión hasta la base naval Francisco Gutiérrez (puente de Hierro), siendo trasladado hasta la mencionada unidad naval, dicha embarcación retorno a las 05.00 a.m. con la novedad de que el ciudadano falleció y fue trasladado por sus compañeros en la embarcación… con rumbo a la Isla de Margarita estado Nueva esparta, desconociendo mas detalles… se formo una comisión hacia el comando de vigilancia costera, a fin de verificar la información aportada por el comisario Hugo Lobatón. Una vez en el sitio fueron recibidos por el teniente de fragata quien hizo del conocimiento de la comisión que el ciudadano occiso respondía al nombre de Domingo José Marcano Marcano. Asimismo señalo que el cuerpo ingreso a la base del centro hospitalario… falleciendo horas después de su intervención, siendo trasladado posteriormente a una embarcación tipo lancha de nombre Nueva América hacia la isla de Margarita Estado Nueva Esparta de donde era oriundo. Igualmente se nos informo que el hecho ocurrió a 300 metros de la comunidad de macuro específicamente en el mar, parroquia Cristóbal colon, municipio Valdez estado sucre como a las 11.50 p.m. del día sábado 27/02/201.(…). (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). A los fines del Juicio Oral y Privado ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE SE PRESCINDA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINALES 1° DEL CÓDIGO PENAL, POR CUANTO EL ACUSADO COLABORÓ EFICAZMENTE CON LA INVESTIGACIÓN, AYUDO AL ESCLARECIMIENTO DEL CASO Y BRINDÓ INFORMACIÓN ÚTIL PARA PROBAR LA PARTICIPACIÓN DE LOS ADULTOS ACUSADOS EN EL PRESENTE ASUNTO; TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 569, LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Asimismo en relación con lo antes expuesto SOLICITO ADEMÁS EL CAMBIO DEL TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS A SEIS (06) AÑOS; POR CUANTO EL LIMITE MÁXIMO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA LEY PARA EL DELITO DE ROBO AGRAVADO ES DE 06 AÑOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 628 LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación. Solicito Copias Simples del acta levantada. Es todo; Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las siguientes: EXPERTOS: CARLOS DELGADO, ROBERT VASQUEZ, ALISON CISNERO, ORANGEL CASTAÑEDA, DRA. FANNY DIAZ DIAZ, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes realizaron el Acta de Investigación Penal de Fecha 28/02/2016, donde describen los hechos y diligencias realizadas. Cursante al folio 01 y su Vuelto. JESÚS CUMANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, quien realizó el Acta de Investigación Penal de Fecha 28/02/2016, donde describen los hechos y diligencias realizadas. Cursante al folio 01 y su Vuelto. GLADIANGEL GARCIA, RAFAEL LOMBANO Y JESÚS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, quienes realizaron el Acta de Inspección Técnica N° 046 de Fecha 28/02/2016, donde describen las características del sitio del suceso. Cursante al folio 13 y su Vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 047 de Fecha 28/02/2016, donde describen las características del sitio del suceso. Cursante al folio 21 y su Vuelto. TESTIGOS: Ciudadano MARCANO, ALEJANDRO, SILENTE, FELIPE, ANTONIO, VELASQUEZ, EDITH, ROSAS, GIL, LUIS, SAHADEO, ZABALA, RAMÓN, FRANCISCO, AMADO, JUANA BARCELO, NEI MATA Y MARYN PONCE (los demás datos reservados para el uso del Ministerio Público) quienes rindieron entrevista ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria de fecha 29/02/2016. Cursante al Folio 31 su vuelto, 32 y su vuelto., quien rinde entrevista ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria de fecha 29/02/2016. Para su EXHIBICIÓN Y LECTURA: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-090, de fecha 29/02/2016, suscrita por la Dra. Fanny Díaz, Medica forense del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, INSPECCIÓN TECNICA N° 046 y 047, suscrita por GLADIANGEL GARCIA, RAFAEL LOMBANO Y JESÚS CUMANA, INSPECCIÓN TECNICA 018, suscrita por ROBERT VASQUEZ y ALISON CISNEROS, adscritos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, de fecha 29/02/2016; todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acusación sea admitida en su totalidad y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; (…)” (Fin de la cita)
Admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, fue impuesto el acusado de marras, acerca del artículo 49.5 Constitucional; así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando constancia en acta de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; voluntariamente, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción respectiva, es todo.”
Tal deposición constituyó aceptación de los hechos por los cuales resultó sancionado dicho adolescente, en las mismas condiciones como fue formulada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que sirvió a su vez de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La manifestación del acusado, fue regulada como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce las declaraciones del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales fue previamente acusado por el Ministerio Público.
Por su parte la Defensora Pública MILEINE GUACUTO, solicitó en consecuencia la imposición inmediata de la sanción para su defendido, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 en relación con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la declaración del prenombrado adolescente, relativa a la admisión de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue Constitucionalmente permitido a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los siguientes delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO JOSÉ MARCANO (OCCISO), LUIS AUGUSTO VELÁSQUEZ, WILLIAN MARIN, JULIO MARCANO, MARCELINO SALAZAR, JOSÉ VASQUEZ, GREGORI VELASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente de autos, realizada de manera voluntaria, se observó: una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de la sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son considerados en nuestra legislación como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO JOSÉ MARCANO (OCCISO), LUIS AUGUSTO VELÁSQUEZ, WILLIAN MARIN, JULIO MARCANO, MARCELINO SALAZAR, JOSÉ VASQUEZ, GREGORI VELASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El adolescente, identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO JOSÉ MARCANO (OCCISO), LUIS AUGUSTO VELÁSQUEZ, WILLIAN MARIN, JULIO MARCANO, MARCELINO SALAZAR, JOSÉ VASQUEZ, GREGORI VELASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo el sujeto activo, adolescente para el momento de cometerse el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Los tipos penales enunciados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal, constituyeron la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En efecto el Artículo 458 del Código Penal vigente reza lo siguiente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO: “(…) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, (…) en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual (...)” (Culmina la cita, destacado de este Juzgado). A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado) Además del hecho punible in comento, el hoy sancionado también perpetró los siguientes delitos: AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO JOSÉ MARCANO (OCCISO), LUIS AUGUSTO VELÁSQUEZ, WILLIAN MARIN, JULIO MARCANO, MARCELINO SALAZAR, JOSÉ VASQUEZ, GREGORI VELASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, LITERAL “D”: El adolescente, identificado ut retro, aceptó su plena y total participación en todos y cada uno de los hechos punibles precalificados anteriormente. Al momento de aplicar las Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuentan con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida distada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el acusado asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el prenombrado adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del cúmulo de delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para el logro de la reinserción en la Sociedad por parte del adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto contra el Adolescente OMISSIS; relacionado con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO JOSÉ MARCANO (OCCISO), LUIS AUGUSTO VELÁSQUEZ, WILLIAN MARIN, JULIO MARCANO, MARCELINO SALAZAR, JOSÉ VASQUEZ, GREGORI VELASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 Literales “A” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: ORDENA PRESCINDIR DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO contra el referido adolescente y en consecuencia DECRETA LA REMISIÓN en relación con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 ordinales 1° del código penal, por cuanto el acusado colaboró eficazmente con la investigación, ayudo al esclarecimiento del caso y brindó información útil para probar la participación de los adultos acusados en el presente asunto; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 569, literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; quien fuere declarado responsable penalmente por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO JOSÉ MARCANO (OCCISO), LUIS AUGUSTO VELÁSQUEZ, WILLIAN MARIN, JULIO MARCANO, MARCELINO SALAZAR, JOSÉ VASQUEZ, GREGORI VELASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir conforme al Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, contempladas en los artículos 620 Literal “F”, y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 8, concatenado con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores.
CUARTO: CONCEDE REBAJA de la sanción correspondiente a DOS (02) AÑOS, equivalente a UN TERCIO (1/3) de la sanción requerida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Notifíquese a las Víctimas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En esta fecha seis de junio del dos mil dieciséis (06-06-2.016), siendo las doce hora meridiem con treinta minutos (12:30 m) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.