REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000111
ASUNTO: RP11-D-2016-000111
AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: ANNY TOVAR.

Corresponde a este Tribunal redactar por auto fundado los fundamentos que con motivo de celebrarse audiencia preliminar, en fecha diecisiete de mayo del dos mil dieciséis (17-05-2016), llevaron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego, en concordancia con el articulo 4 ordinal 3° en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente a el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego, en concordancia con el articulo 4 ordinal 3° en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 01-03-2016, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). Continuó la representación fiscal: “A los fines del Juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación, por lo que solicito su enjuiciamiento y como sanción la libertad asistida e imposición de reglas de conducta, de conformidad con el artículo 620 literal B y D la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego, en concordancia con el articulo 4 ordinal 3° en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ratificó a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Solicito Copias Simples del acta levantada. Es todo.”
En efecto la vindicta pública ratificó a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Solicito se mantenga la medida Cautelar contenida en el artículo 581 literales A, B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando como sanción LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contenidas en el artículo 620 Literales D y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de mencionar que dentro de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora tenemos los siguientes: TESTIGOS: Funcionarios PTTE. VIDAL SALAS GILBERTO, S/1 SALAZAR CARLOS, S/2 LAREZ RIVERO, S/2 RAMÓN LEÓN Y S/2 GUEVARA FLORES, pertenecientes al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Río Caribe; quienes practicaron la aprehensión policial del enjuiciado de autos. EXPERTOS: PTTE. VIDALES SALAS GILBERTO, miembro del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Río Caribe; quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01/03/2016, realizada en una Plaza ubicada en el Sector El Caucho, avenida principal El Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. DAYANA GAMARDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; encargada de suscribir el ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0086, de fecha 01/03/2016. Para su INCORPORACIÓN POR LA LECTURA: los siguientes documentos: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 01/03/2016, firmada por el PTTE. VIDALES SALAS GILBERTO, miembro del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Río Caribe; y ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0086, de fecha 01/03/2016 suscrita por la funcionaria DAYANA GAMARDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano.
Por su parte y una vez impuesto el Adolescente OMISSIS, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Privado, declaró: “me acojo al precepto constitucional” (Fin de la cita)
Posteriormente la Defensora Público MILEINE GUACUTO, solicitó: “(…) Solicito al Tribunal el Sobreseimiento de la presente Causa, no sea admitida la Acusación Fiscal, por cuanto no fueron llenos los extremos y no existen suficientes elementos de Convicción que comprometan la responsabilidad del mismo en el delito precalificado por el Ministerio Público, Hago míos los Medios de Pruebas Promovidos por la Fiscalia (…)” (Culmina la cita)

DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchado lo manifestado por las partes en la sala este Tribunal oída la acusación fiscal a tenor de lo establecido en los articulo 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, determina que no existen quebrantamiento de ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 ejusdem, en relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Se precisa entonces que el hecho punible calificado por el Ministerio Público, en su acusación fiscal, resultó ser PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego, en concordancia con el artículo 4 ordinal 3° en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo que el tipo penal en estudio no hace merecedor al adolescente que resulte responsable penalmente de su ejecución, de la aplicación de SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, al no contemplarse dentro de la gama de hechos punibles graves en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciándose en primer lugar, que en cuanto al delito por el cual acusó la Representación Fiscal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del referido delito; por lo que debe a) Prosperar EL ENJUICIAMIENTO solicitado por el Ministerio Público, b) Mantener la calificación jurídica invocada por la parte acusadora, c) Negar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Defensa, d) Admitir Totalmente la Acusación y e) Admitir los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL dirigida contra el Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego, en concordancia con el articulo 4 ordinal 3° en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra el mencionado adolescente, de conformidad con los artículos 578 Literal “A” y 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en su oportunidad legal por la Representación Fiscal, por estimarlos lícitos, necesarios y pertinentes, por guardar relación con el presente asunto, siendo dicho medios los siguientes: TESTIGOS: Funcionarios PTTE. VIDAL SALAS GILBERTO, S/1 SALAZAR CARLOS, S/2 LAREZ RIVERO, S/2 RAMÓN LEÓN Y S/2 GUEVARA FLORES, pertenecientes al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Río Caribe; quienes practicaron la aprehensión policial del enjuiciado de autos. EXPERTOS: PTTE. VIDALES SALAS GILBERTO, miembro del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Río Caribe; quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01/03/2016, realizada en una Plaza ubicada en el Sector El Caucho, avenida principal El Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. DAYANA GAMARDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; encargada de suscribir el ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0086, de fecha 01/03/2016. Para su INCORPORACIÓN POR LA LECTURA: los siguientes documentos: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 01/03/2016, firmada por el PTTE. VIDALES SALAS GILBERTO, miembro del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Río Caribe; y ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0086, de fecha 01/03/2016 suscrita por la funcionaria DAYANA GAMARDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano.
TERCERO: DECRETA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA efectuada por la Defensa Pública, en atención a Los particulares que anteceden en la presente dispositiva.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente encartado en autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copias solicitadas por el Ministerio Público, para lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de su reproducción fotostática. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siendo la remisión de las presentes actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Con la firma del acta y la lectura de la Dispositiva en Sala, quedaron notificadas las partes, en fecha diecisiete de mayo del dos mil dieciséis (17-05-2016). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En esta fecha diecisiete de mayo del dos mil dieciséis (17-05-2016), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.