REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000049
ASUNTO: RP11-D-2016-000049
AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS: Adolescente OMISSIS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: NESTOR MARTÍNEZ.
SECRETARIA: ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
Corresponde a este Tribunal redactar por auto fundado los fundamentos que con motivo de celebrarse audiencia preliminar, en fecha diecisiete de mayo del dos mil dieciséis (17-05-2016), llevaron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO, contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente a el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). Continuó la representación fiscal: “quien procedió a ratificar la acusación presentada en fecha 29/01/2016, presentada en contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando su enjuiciamiento, “(…) Así mismo ratificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 22/01/2016, cursante en al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial “ Ramón Benítez”, el Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, quienes dejan constancia: en esta fecha 22/01/2016, siendo las 12:30 horas del mediodía, encontrándome en labores inherente al servicio en este centro de coordinación policial , cuando se recibió una llamada telefónica y manifestando un ciudadano que dijo llamarse ramón mundarain, el cual manifestó que dos jóvenes habían apuntado con una pistola a una estudiante del liceo y le habían robado su teléfono celular, manifestado a la vez sobre las características de los dos ciudadanos: el que portaba la pistola vestía una camisa de color negro, manga corta, pantalón de blue Jean sin correa y portando una gorra de color, se llama rene y vive en los arroyos, es hijo de un señor de hombre rene Brito y el joven que le arrebato el teléfono celular vestía una braga de mecánico de color azul oscuro y al igual usaba una gorra de color oscura, motivo por el cual salimos en comisión por las comunidades vecinas, en los que recibimos llamada telefónica desde el servicio de policía comunal ubicado en la parroquia guarauno, donde reportaban a un ciudadano de nombre Pedro Gómez en compañía de dos estudiantes adolescentes de 16 años de edad, víctimas en este caso de investigación, las cuales fueron trasladadas hasta el centro de coordinación policial, conducidos a la oficina de recepción de denuncia a fin de ser atendidos mientras nos trasladamos nuevamente hasta el lugar de los hechos, específicamente a la comunidad de los arroyos a fin de ubicar a los dos ciudadanos con las características antes descritas, los cuales objetos de investigación, luego de un intenso patrullaje en diferentes comunidades, en la comunidad de los arroyos vía el jabillar, observamos a los dos ciudadanos que reunían las características dadas, los cuales iban caminando con sentido a la concha acústica de la comunidad de los arroyos, al detenernos en el vehiculo patrulla y los dos ciudadanos observa la presencia policía uno de ellos, el que vestía una braga de mecánico de color azul oscuro y tenia puesta una gorra de color oscura, salio corriendo introduciéndose en el monte pero fue alcanzado de forma inmediata mientras a los dos ciudadanos se les pregunto que si portaban adherido a su cuerpo alguna arma blanca o de fuego, o sustancias prohibidas y respondieron que no tenían nada, siendo revisados, no lográndoles incautar nada de interés criminalistico en su poder, un vez allí le manifestamos que por favor nos acompañaran al centro policial , para trata asunto relacionados con sus personas en relación a un robo de un celular, realizando una minuciosa revisión al lugar a fin de verificar sobre algún objeto de interés en el sitio, finalizada la revisión los dos ciudadanos fueron abordados y trasladados hasta el centro de coordinación policial y cuando están siendo bajado de la patrulla observaron a las dos adolescentes que se encontraban con sus representantes y otras personas esperando como vehiculo para retirarse del comando, las cuales mostraron actitud nerviosa y hasta de llanto al momento de ver a los dos ciudadanos, manifestando que eran los que portaban la pistola y le habian robado su teléfono celular, la actitud de la adolescente estudiante fue tan angustiada que fue necesario resguardar su integridad física, la cual asegurada y señalaba que eran los dos ciudadanos que le habían robado, calmada su actitud fue retirada del comando mientras a los dos ciudadanos iban a queda detenidos y quedando identificados como: OMISSIS (Se deja constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) EXPERTOS: ALIENDRES ENRIQUE Y MILLÁN ERNESTO, de la Policía de El Pilar Estado Sucre; quienes suscribieron INSPECCIONES TÉCNICAS S/N, en el sitio del suceso. JESÚS QUIARO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, quien realizó REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 0082. TESTIGOS: PEDRO VICENTE GOMEZ, MARELBIS BETANIA GOMEZ TOVA, PAMELA CECILIA RODRIGUEZ LEZAMA, ENDERSON LEZAMA (CICPC), FUNCIONARIOS: Aliendres Enrique, Millán Ernesto y Jean Chávez. Así mismo solicito sea incorporada mediante su EXHIBICIÓN Y LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, y AVALÚO PRUDENCIAL N° 0082. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Seis (06) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “A”, “B” y “B”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral (…).”
Por su parte y una vez impuesto el Adolescente OMISSIS, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Privado, declaró: “me acojo al precepto constitucional” (Fin de la cita)
Posteriormente el Defensor Privado NESTOR MARTÍNEZ, solicitó: “(…) Agradezco a este tribunal haberme otorgado esta oportunidad en la cual quisimos aportar nuevos elementos en la búsqueda de la verdad, de lo cual se trata el proceso judicial penal, lamentablemente y sabiendo las condiciones de esta audiencia preliminar, no fue posible haciendo constar de que en ningún momento se ha negado la presencia de mi defendido en el hecho que da origen a este proceso, pero que su intervención en el mismo no constituye un delito tan grave, como el que le imputa la representación fiscal, de todos modos, esperamos que en las audiencias de juicio se pueda aclarar y establecer la actuación de mi cliente la cual encuadra en un delito de menor gravedad. (…) Ratifico lo dicho anteriormente y pido la apertura a juicio oral y privado, es todo. . (…)” (Culmina la cita, resaltado del Tribunal)
Una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchado lo manifestado por las partes en la sala este Tribunal oída la acusación fiscal a tenor de lo establecido en los articulo 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que no existe quebrantamiento de ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 ejusdem, en relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Precisándose entonces que los hechos punibles calificados por el Ministerio Público, en su acusación fiscal, resultaron ser: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo que el delito de ROBO AGRAVADO hace merecedor al adolescente que resulte responsable penalmente de su ejecución, de la aplicación de SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, al contemplarse dentro de la gama de hechos punibles graves en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciándose en primer lugar, que en cuanto al delito por el cual acusó la Representación Fiscal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del referido delito; por lo que este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera: a) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, b) ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, c) ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE solicitado por el Ministerio Público, d) MANTIENE LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS invocada por la parte acusadora, e) NEGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL dirigida contra el OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra el mencionado adolescente, de conformidad con los artículos 578 Literal “A” y 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en su oportunidad legal por la Representación Fiscal, por estimarlos lícitos, necesarios y pertinentes, por guardar relación con el presente asunto, siendo dicho medios los siguientes: EXPERTOS: ALIENDRES ENRIQUE Y MILLÁN ERNESTO, de la Policía de El Pilar Estado Sucre; quienes suscribieron INSPECCIONES TÉCNICAS S/N, en el sitio del suceso. JESÚS QUIARO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, quien realizó REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 0082. TESTIGOS: PEDRO VICENTE GOMEZ, MARELBIS BETANIA GOMEZ TOVA, PAMELA CECILIA RODRIGUEZ LEZAMA, ENDERSON LEZAMA (CICPC), FUNCIONARIOS: Aliendres Enrique, Millán Ernesto y Jean Chávez. Así mismo solicito sea incorporada mediante su EXHIBICIÓN Y LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, y AVALÚO PRUDENCIAL N° 0082. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA efectuada por la Defensa Privada, en atención a Los particulares que anteceden en la presente dispositiva.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA de PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el Articulo 581, Literales “A”, “B”,”C” y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra el prenombrado adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado, debiendo permanecer recluido de manera provisional en la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre (El Pilar).
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes; Se insta a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580, de la Ley Especial. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
SEXTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente encartado en autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copias solicitadas por el Ministerio Público, para lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de su reproducción fotostática. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siendo la remisión de las presentes actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Con la firma del acta y la lectura de la Dispositiva en Sala, quedaron notificadas las partes, en fecha once de abril del dos mil dieciséis (11-04-2016). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNA VANESA DI BISCEGLIE.
En fecha once de abril del dos mil dieciséis (11-04-2016), siendo las 11:00 de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNA VANESA DI BISCEGLIE.