Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal de Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000250
ASUNTO: RP11-D-2016-000250
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada en fecha veinte de junio del dos mil dieciséis (20-06-2016); la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a la Adolescente OMISSIS; a quien le fuere decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano YERRY JOSÉ GRANADO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de la audiencia de presentación de detenido procedió la ABG. DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó a efectos de ser escuchada la Adolescente OMISSIS; identificada en autos; manifestando lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a la Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículos 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LOS MISMOS, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículos 285 del Código Penal Venezolano Vigente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículos 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de YERRY JOSÉ GRANADO; asimismo consigno en este acto informe médico del ciudadano YERRY JOSÉ GRANADO, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 19/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ En esta fecha 19 DE Junio de 2016, siendo las 3:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, cuando se recibió una llamada telefónica donde manifestaba un ciudadano que se negó a dar su identificación que en la Discoteca “Bohio Bar” ubicada en Calle Principal del sector La variante del Pilar se estaba presentando una Riña Colectiva, saliendo comisión policial, una vez en el la acalle principal del sector la Variante específicamente frente a la referida discoteca se observó una multitud de personas en conflicto, donde nos acercamos y con el dialogo en ascenso comenzamos a mediar con los ciudadanos y ciudadanas en conflicto, algunos involucrados en la riña aceptaron las orientaciones y se fueron retirando del lugar mientras otras seguían en conflicto, cuando observo que unas de las ciudadanas en conflicto están lanzándole golpes de manera continua al oficial Hernández Regulo, quien se esquiva caminado de retroceso a fin de evitar ser agredido, pero las mismas insisten y continúan dándole golpes además se le observa en forcejeo con el funcionario policial, y cuando nos acercamos esta una de las ciudadanas en conflicto forcejeando con el funcionario tratándolo de despojarlo de su arma de reglamento, resultando del forcejeo que el arma reglamentaria del referido funcionario se accionara y saliera un disparo el cual alcanzo e impacto a la altura del pecho lado derecho del Oficial Agregado Granado Yerri quien salio herido en el momento, siendo necesario aplicar técnicas suaves a fin de controlar la actitud de las ciudadanas y ciudadanos en conflicto logrando aprehender para el momento dos ciudadanas y dos ciudadanos a quien manifestamos que iban a quedar detenidos por el delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículos 425 del Código Penal Venezolano Vigente, (…), ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículos 285 del Código Penal Venezolano Vigente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículos 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de YERRY JOSÉ GRANADO..(…). Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medida cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta (…)”. (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Adolescente OMISSIS; manifestó: “Había una discusión entre dos personas, un compañero que estaba con nosotros y otro chico que no reconozco, estaba otra chama que quería sobrepasarse con el compañero de nosotros pegándole, mi tía Emily Mundarain se metió a desapartar también se meten unos Guardias a desapartarlo y nosotros vamos al otro borde de la carretera con otro amigo, un policía y mi tía, cuando estamos parados vienen nuevamente los chicos con quien estaban discutiendo y reanudaban la discusión, en ese momento el policía que estaba a mi lado realiza un disparo al aire, luego de eso al ver no funcionó lo que hizo realiza otro disparo pero al piso, ese disparo impacta a mi, mi tía y a otro chico ahí; luego de eso me agacho por el dolor en la pierna y mi tía se fue hacia allá con los policial y el chamo con quien estaba discutiendo y escuche dos disparo mas cuando estaba en el suelo y Lugo que mi amigo che-goyo, estaba en la patrulla apara llevarlo al comando, y luego eso que llevan a mía amigo nos montamos en el carro donde andábamos y fuimos a la policía para saber de el, y cuando llegamos nos bajan bruscamente del carro y nos metieron hacia dentro; cuando estaba en la policía fue que me entere que habían herido a un funcionario.” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, GERTRUDIS ALCOBA solicitó: “Esta representación de la Defensa Pública, se opone a la pretensión fiscal visto que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi defendida por cuanto no existen testigos que corroboren el dicho de la misma. Igualmente mi representada no registra antecedentes penales por lo que es primaria, por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones. (…)” (Terminal la cita)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los delitos calificados ut retro, los cuales fueron invocados durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión acarrean la imposición de sanciones no privativas de libertad, en caso de quedar demostrada la participación de la prenombrada Adolescente de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos punibles investigados refiere la vindicta pública merecen las calificaciones siguientes RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano YERRY JOSÉ GRANADO. Por otra parte las actuaciones que motivan la solicitud fiscal y a la cual se opuso la Defensa, ciertamente carecen de serios y suficientes elementos que hagan presumir la participación de la adolescente encartada en autos, en hecho punible alguno, por cuanto sólo se desprenden los siguientes actos investigativos:
ACTA POLICIAL, de fecha 19/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En esta fecha 19 DE Junio de 2016, siendo las 3:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, cuando se recibió una llamada telefónica donde manifestaba un ciudadano que se negó a dar su identificación que en la Discoteca “Bohio Bar” ubicada en Calle Principal del sector La variante del Pilar se estaba presentando una Riña Colectiva, saliendo comisión policial, una vez en el la acalle principal del sector la Variante específicamente frente a la referida discoteca se observó una multitud de personas en conflicto, donde nos acercamos y con el dialogo en ascenso comenzamos a mediar con los ciudadanos y ciudadanas en conflicto, algunos involucrados en la riña aceptaron las orientaciones y se fueron retirando del lugar mientras otras seguían en conflicto, cuando observo que unas de las ciudadanas en conflicto están lanzándole golpes de manera continua al oficial Hernández Regulo, quien se esquiva caminado de retroceso a fin de evitar ser agredido, pero las mismas insisten y continúan dándole golpes además se le observa en forcejeo con el funcionario policial, y cuando nos acercamos esta una de las ciudadanas en conflicto forcejeando con el funcionario tratándolo de despojarlo de su arma de reglamento, resultando del forcejeo que el arma reglamentaria del referido funcionario se accionara y saliera un disparo el cual alcanzo e impacto a la altura del pecho lado derecho del Oficial Agregado Granado Yerri quien salio herido en el momento, siendo necesario aplicar técnicas suaves a fin de controlar la actitud de las ciudadanas y ciudadanos en conflicto logrando aprehender para el momento dos ciudadanas y dos ciudadanos a quien manifestamos que iban a quedar detenidos por el delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículos 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LOS MISMOS, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículos 285 del Código Penal Venezolano Vigente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículos 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de YERRY JOSÉ GRANADO.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/06/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo se logro la aprehensión de la imputado de autos. Cursante a los folios 08 y su vuelto.
MEMORANDUM N° 9700-0226-0966, de fecha 20/06/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que la imputada de auto SI presenta registro policial: Fecha 12/04/2015, DELITO: LESIONES, EXPEDIENTE I.A.P.M.B-066-2015, por ante el CICPC Carúpano.
Por todos los elementos antes expuesto, este juzgador observa que no se evidencian elementos de convicción para determinar presunta participación de la adolescente en actas, lo procedente y ajustado derecho es negar el requerimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad solicitado por la fiscal sexta Auxiliar del Ministerio Público, motivo por el cual se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la defensa, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda agregar a las actas que conforman el presente asunto el informe consignado por la representación fiscal.
En ese sentido, quien decide considera, que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida contra la investigada; para la atribución penal, circunstancia de hecho que no aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación del mismo, al no contar con otros datos esenciales para la búsqueda de la verdad, que permitieren presumir con fundamentos serios que se encuentra presumiblemente incursa en la perpetración de los delitos de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano YERRY JOSÉ GRANADO; motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la Adolescente OMISSIS; en la investigación de los delitos de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano YERRY JOSÉ GRANADO; y la continuación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la OMISSIS; de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano YERRY JOSÉ GRANADO. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD mediante oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez, Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron debidamente notificadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE
En fecha veinte de junio del dos mil dieciséis (20-06-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
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