Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000237
ASUNTO: RP11-D-2016-000237

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha nueve de junio del dos mil dieciséis (09-06-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a la Adolescente OMISSIS en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana WENDY CARMEN LEIDYS MILLAN ROJAS; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado a la Adolescente OMISSIS, identificada ut retro; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana WENDY CARMEN LEIDYS MILLAN ROJAS; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por la Ciudadana DUBRASKHA MATA, manifestó: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Del Ministerio Público, procedo en este acto a imputar a la Adolescente OMISSIS, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WENDY CARMEN LEIDYS MILLAN ROJAS, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2016, rendida por la ciudadana WENDY CARMEN LEIDYS MILLAN ROJAS (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde manifestó: "El día Miércoles 08/06/20016 como a las 08:00 a.m. se encontraba en su casa cuando escucho al frente una discusión y en lo que salio se dio cuenta que la discusión la tienen varias personas con su mamá de nombre ROSA UBALDA ROJAS y en lo que preguntó que estaba pasando, mi mamá me dice que al camión del gas le habían robado una bombona de gas y que presuntamente fue un sujeto llamado pito, y en lo que mi mamá me estaba contando lo sucedido las ciudadanas en conflicto se nos fueron encima y nos agredieron físicamente (...) En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
La Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.(…) (Fin de las citas)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “Oída como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto me opongo a la solicitud de la misma, por cuanto no existen plurales elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Público, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde sin lugar la solicitud Fiscal y Decrete una Libertad Sin Restricciones para mi representada, ya que no hay elementos que configuren el cuerpo del delito, y no presenta antecedentes penales, así como tampoco consta en autos medicatura forenses, igualmente no existen testigos que corroboren el dicho de la víctima. Como punto previo solicito la nulidad de las actas en virtud de que las actuaciones están fuera del lapso desde el momento de la aprehensión del adolescente, tal como lo establece la LOPNNA por cuanto han transcurridos mas de 24 horas desde el momento de su aprehensión, es decir 08/06/2016, a las 11.00 de la mañana, tal y como consta en acta de procedimiento policial cursante al folio 08 de la causa. (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de la adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2016, rendida por la Ciudadana WENDY CARMEN LEIDYS MILLAN ROJAS (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde manifestó: "el día miércoles 08/06/20016 como a las 08:00 a.m. se encontraba en su casa cuando escucho al frente una discusión y en lo que salio se dio cuenta que la discusión la tienen varias personas con su mamá de nombre y en lo que preguntó que estaba pasando, mi mamá me dice que al camión del gas le habían robado una bombona de gas y que presuntamente fue un sujeto llamado pito, y en lo que mi mamá me estaba contando lo sucedido las ciudadanas en conflicto se nos fueron encima y nos agredieron físicamente, (…)”
CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 08/06/2016, suscrito por Médico de Guardia adscrito al Hospital General Santos Aníbal Dominicci, de esta ciudad, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima de autos; y en su contenido se puede leer: “(…) paciente femenino , de 29 años, (…) acude a este Centro con escoriaciones en cara y cuello (…) Wendy Millán (…)”
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2016, rendida por la Ciudadana ROSA UBALDA ROJAS, en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos, a saber: “(…) me encontraba en el frente de mi casa cuando en eso pasan varias muchachas vociferan palabras obscenas y luego dicen varias personas de la comunidad que al camión del gas le robaron una bombona de gas y es cuando yo digo que hay que llamar a la policía (…) se aparece la ciudadana Roselis Frontado, y en eso las muchachas que se encontraban allí empezaron a decir palabras obscenas en mi contra y es cuando mi hija WENDY CARMEN LEIDYS MILLÁN RÓJAS, (…) se nos fueron encima donde agredieron físicamente a mi hija (…) ¿Diga usted si las tres ciudadanas detenidas se encuentran involucradas en los hechos que acabas de narra? CONTESTÓ: Sí, esas tres detenidas y como tres más (…)” (Destacado de quien decide)
ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 08/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente, el cual se da por reproducido por guardar relación con la presente investigación y con la adolescente identificada en autos.
ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 08/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y los imputados de autos. Cursante al Folio 18 y su vuelto.
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0834, de fecha 09/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: cito: “(…) SECTOR CHARALLAVE, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar inspección (…) Se trata de un sitio de suceso ABIERTO (…)”
MEMORANDUM Nº 9700-0226-0913, de fecha 09/06/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que la adolescente de marras NO presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presenta causa y oído lo manifestado por la Defensa Público, quien solicita la Nulidad de las Actas, por ser extemporáneas, por cuanto han transcurridos mas de 24 horas desde el momento de su aprehensión; quien decide considera que no se ha violentado derecho alguno a la adolescente hoy imputada, y aún cuando pudiera existir alguna irregularidad en el procedimiento se ha conseguido su finalidad, por lo que NIEGA LA NULIDAD DE LAS ACTAS solicitada, de conformidad con lo establecido en el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a la Adolescente OMISSIS, identificada ut retro, incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana WENDY CARMEN LEIDYS MILLAN ROJAS; de allí que se observa que a la referido adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentada ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de ambos adolescentes de autos, ocurrió en fecha ocho seis del dos mil dieciséis (08-06-2016). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dichos adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la imputada OMISSIS, identificada ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones especificado así: CADA QUINCE (15) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana WENDY CARMEN LEIDYS MILLAN ROJAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana WENDY CARMEN LEIDYS MILLAN ROJAS; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la Adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana WENDY CARMEN LEIDYS MILLAN ROJAS; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA QUINCE (15) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente, identificada ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha nueve de junio del dos mil dieciséis (09-06-2015), siendo aproximadamente las seis horas con treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.