Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000236
ASUNTO: RP11-D-2016-000236

SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha nueve de junio del dos mil dieciséis (09-06-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a la Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana IRMA JOSEFINA CAMPOS, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de cuarenta y ocho (48) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.219.336, teléfono 0294- 6461673, residenciada en calle Libertad, casa N° 51, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchada la Adolescente OMISSIS, identificada ut retro; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por la Ciudadana DUBRASKHA MATA, manifestó: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a imputar al Adolescente OMISSIS la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de IRMA JOSEFINA CAMPOS, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2016, rendida por la ciudadana IRMA JOSEFINA CAMPOS (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del IAPES Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde manifestó: "en fecha 08/06/20016 como a las 04:00 p.m., yo vengo a denunciar a Juan Carlos, la mujer y a la hija, que entre los tres me dieron a golpes, me agarraron por los cabellos, me tumbaron al suelo, esa fue la esposa de Juan Carlos, ahí me cae la hija y me hacen una gayapa, me dan golpes por la boca, el pecho por el brazo, me duele el codo izquierdo y la rodilla izquierda. Estoy toda aruñada, mis senos también y mi espalda, cuando estaba en el piso trato de pararme y es cuando se presenta el bululú, allí se metió mucha gente a desapartar. Allí me llevaron para el hospital con una crisis y luego me trajeron para la policía y en el hospital me dieron una constancia de lo que tengo. Todo comienza porque hasta donde se, mi hijo Eduar Salazar había dejado su carro frente a mi casa encendido porque el venia a buscar a mi mamá para llevarla para su casa, yo salgo de la casa porque ya mi hijo había salido y yo escuché cuando decían eduar el carro, cuando es mi sorpresa, cuando salgo mi hijo ni siquiera estaba discutiendo con el señor del otro carro sino con Juan carlos, porque el le estaba porfiando a mi hijo que el carro no tenia el freno de mano metido, razón por la cual el carro de mi hijo se corre un poco hacia la parte de debajo de la vía y venía este señor en un carro y el vehículo de mi hijo le rozó el parachoques. El señor del carro le dice a mi hijo que no se preocupe que no ha pasado nada, y se retiró, pero este señor Juan carlos, se puso a discutir con mi hijo sin necesidad, inclusive en una situación ajena a él, cuando se pone a discutir Juan carlos, la mujer le lanzó una silla a mi hijo, salta su hija y llamó maldito a mi hijo y yo le dije que por que lo llamaba maldito, esta niña parecía una fiera. Yo camino hacia mi hijo y es allí cuando me agarra por los cabellos y me tumba, yo lo que vi fue que mi hijo se molestó y lo tenían aguantado pero fue cuando yo trato de levantarme y me llevan para el hospital…” En tal razón solicito como Medida Cautelar, la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones “ (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
La Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.(…) (Fin de las cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto me opongo a la solicitud de la misma por cuanto no existen plurales elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde sin lugar la solicitud Fiscal y Decrete una libertad sin restricciones para mi representada, ya que no hay elementos que configuren el cuerpo del delito, y no presenta antecedentes penales así como tampoco consta en autos medicatura forenses, igualmente no existen testigos que corroboren el dicho de la victima. Como punto previo solicito la nulidad de las actas en virtud de que las actuaciones están fuera del lapso desde el momento de la aprehensión del adolescente, tal como lo establece la LOPNNA por cuanto han transcurridos mas de 24 horas desde el momento de su aprehensión, es decir 08/06/2016, a las 4.00 de la tarde, tal y como consta en acta de procedimiento policial cursante al folio 04 de la causa. Solicito copias simples. (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de la adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2016, rendida por la Ciudadana IRMA JOSEFINA CAMPOS, ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde manifestó: "en fecha 08/06/20016 como a las 04:00 p.m., yo vengo a denunciar a Juan Carlos, la mujer y a la hija, que entre los tres me dieron a golpes, me agarraron por los cabellos, me tumbaron al suelo, esa fue la esposa de Juan Carlos, ahí me cae la hija y me hacen una gayapa, me dan golpes por la boca, el pecho por el brazo, me duele el codo izquierdo y la rodilla izquierda. Estoy toda aruñada, mis senos también y mi espalda, cuando estaba en el piso trato de pararme y es cuando se presenta el bululú, allí se metió mucha gente a desapartar. Allí me llevaron para el hospital con una crisis y luego me trajeron para la policía y en el hospital me dieron una constancia de lo que tengo. Todo comienza porque hasta donde se, mi hijo Eduar Salazar había dejado su carro frente a mi casa encendido porque el venia a buscar a mi mamá para llevarla para su casa, yo salgo de la casa porque ya mi hijo había salido y yo escuché cuando decían eduar el carro, cuando es mi sorpresa, cuando salgo mi hijo ni siquiera estaba discutiendo con el señor del otro carro sino con Juan carlos, porque el le estaba porfiando a mi hijo que el carro no tenia el freno de mano metido, razón por la cual el carro de mi hijo se corre un poco hacia la parte de debajo de la vía y venía este señor en un carro y el vehículo de mi hijo le rozó el parachoques. El señor del carro le dice a mi hijo que no se preocupe que no ha pasado nada, y se retiró, pero este señor Juan carlos, se puso a discutir con mi hijo sin necesidad, inclusive en una situación ajena a él, cuando se pone a discutir Juan carlos, la mujer le lanzó una silla a mi hijo, salta su hija y llamó maldito a mi hijo y yo le dije que por que lo llamaba maldito, esta niña parecía una fiera. Yo camino hacia mi hijo y es allí cuando me agarra por los cabellos y me tumba, yo lo que vi fue que mi hijo se molestó y lo tenían aguantado pero fue cuando yo trato de levantarme y me llevan para el hospital…” (Termina la cita)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2016, rendida por el Ciudadano EDUAR MANUEL SALAZAR CAMPOS, ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde consta: “(…) vengo a denunciar a JUAN CARLOS, a la mujer y a su hija, que entre los tres le dieron golpes a mi mamá IRMA, y a mi (…) ,el día de hoy miércoles 08-06-2016, en horas de la tarde como a las tres y cincuenta (03:50 P.M.) (…)”
CONSTANCIA MEDICA, de fecha 08/06/2016, practicada en la persona de la Ciudadana IRMA CAMPOS, suscrita por el Médico de Guardia del Hospital de Río Caribe, donde se lee: “(…) posterior a agresión física presenta herida en región (…) de 1,5 cm aproximadamente de diámetro excoriación en región torácica anterior (…)”
ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 09/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y los imputados de autos.
MEMORANDUM Nº 9700-0226-0914, de fecha 09/06/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que la adolescente NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a la Adolescente OMISSIS, identificada ut retro, incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana IRMA JOSEFINA CAMPOS; de allí que se observa que a la referido adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentada ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de ambos adolescentes de autos, ocurrió en fecha ocho seis del dos mil dieciséis (08-06-2016). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dichos adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la imputada OMISSIS, identificada ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones especificado así: CADA QUINCE (15) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del municipio Arismendi del Estado Sucre; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana IRMA JOSEFINA CAMPOS, identificada en actas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana IRMA JOSEFINA CAMPOS, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de cuarenta y ocho (48) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.219.336, teléfono 0294- 6461673, residenciada en calle Libertad, casa N° 51, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana IRMA JOSEFINA CAMPOS, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de cuarenta y ocho (48) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.219.336, teléfono 0294- 6461673, residenciada en calle Libertad, casa N° 51, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA QUINCE (15) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del municipio Arismendi del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente, identificada ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Juez del Tribunal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas a la imputada de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha nueve de junio del dos mil dieciséis (09-06-2015), siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.