Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000192
ASUNTO: RP11-D-2016-000192
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha veintisiete de abril del dos mil dieciséis (27-04-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELYS DEL VALLE SUCRE; decretándose contra el mencionado adolescente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8, 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público DUBRASKHA MATA, presentó a los efectos de escuchar al adolescente imputado Adolescente OMISSIS; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELYS DEL VALLE SUCRE; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto consta en acta de presentación de detenido que la Vindicta Pública manifestó: “(...)Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELYS DEL VALLE SUCRE, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 26/04/2016, cursante al folio 10, suscrita por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial de Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las evidencias incautadas (…). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario (…)” (Fin de la cita)
DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al Adolescente de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. (Culmina la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal Nº 1, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, manifestó: ““Oído como ha sido la solicitud realizada por el ministerio Público y, revisadas las actas que conforman el presente asunto y oído lo manifestado por mi representado esta defensa se opone a la solicitud de la misma ya que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía, por lo que solicito la libertad sin restricciones y del Tribunal no acordarla, solicito una medida menos gravosa, Igualmente solicito que las presentaciones sean en su lugar de residencia, (…).” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA POLICIAL, de fecha 26/04/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial de Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las evidencias incautadas, cito: “(…) el día 26-04-2016, aproximadamente a las 07:05 horas de la noche encontrándome al mando del servicio de patrullaje (…) recibimos llamada vía radio (…) que nos trasladáramos hacia el Liceo Badaraco Bermúdez, ya que unas personas tenían a dos sujetos agarrados por haber cometido un delito (…) avistamos a unas personas que nos hacían señas con las manos nos dirigimos hacia donde estaban ellos (…) se nos acercó una ciudadana y nos dijo que los muchachos que tenían agarrados le habían quitado unas cosas de su bolso y ella se las acababa de conseguir encima y se las quitó entregándola a la comisión policial (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/04/2016, interpuesta por la Ciudadana JOSELYS DEL VALLE SUCRE NORIEGA, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial de Juan Manuel Valdez, donde dejó constancia de Lo siguiente: “(…) con la finalidad de denunciar a unos ciudadanos que hace como una hora aproximadamente entraron al gimnasio donde me encontraba haciendo ejercicio y sin que me diera cuenta sacaron de mi bolso, mi monedero, mi teléfono, la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000 bsf.), mi estuche de maquillaje y mis documentos personales, y sospecho de tres ciudadanos que vi entrar al gimnasio y estaban cerca del sitio donde yo había puesto mi bolso (…) fuimos para el liceo , y entrando al liceo vi el rastro de mi dinero(…) cuando nos estábamos acercando uno de los muchachos sacó el dinero de su bolso y el monedero y se lo puso a una muchacha que estaba sentada al lado de él y al otro lado de él estaba el otro muchacho sentado en la tarima y empezamos a revisarlo y le encontramos el teléfono en el bolsillo, entonces ellos querían salir corriendo pero mi compañero los aguantó y mandamos a un muchacho en una moto as buscar a la policía y al cabo de unos minutos ellos llegaron (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/04/2016, interpuesta por la Ciudadana YOELMI BRITO MORENO, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial de Juan Manuel Valdez, donde dejó constancia de Lo siguiente: “(…) mi amiga de nombre JOSELYS DEL VALLE SUCRE NORIEGA, me fue a buscar y me contó que le sacaron de su bolso su teléfono, su monedero entre otras cosas, entonces fuimos para el gimnasio y le preguntamos a unos chamos que estaban allí por o otros chamos que estaban cerca de los closets y ellos nos dijeron que era Andrés Cabeza que estaba allí con dos muchachos (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 008, de fecha 26/04/2016, donde se lee: “(…) UNA EDIFICACIÓN UBICADA EN LA AVENIDA MIRANDA DE GÜIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE (…) sitio de suceso abierto, una edificación confeccionada en bloque frisado de color blanco, piso de cemento, techo de placa (…)” (Fin de la cita)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 018, de fecha 25/04/2016, el cual versa sobre ochenta y nueve (89) billetes de papel moneda venezolana de cien (100) bolívares cada uno, el cual se da por reproducido por tratarse de guardar relación con la presente investigación.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 019, de fecha 25/04/2016, el cual versa sobre un teléfono celular marca HUAWEI, color negro y blanco, serial IMEI (…), con forro de color morado transparente con su batería de color negro, el cual se da por reproducido por tratarse de guardar relación con la presente investigación.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 020, de fecha 25/04/2016, el cual versa sobre un (01) monedero de color blanco con marrón, el cual se da por reproducido por tratarse de guardar relación con la presente investigación.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/04/2016, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente encartado de autos, al momento de hurtar un bolso contentivo de un monedero, un teléfono celular, marca HUAWEI, color negro y blanco, la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, un estuche de maquillaje y documentos personales de una ciudadana de nombre JOSELYS DEL VALLE SUCRE NORIEGA.
EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 126, de fecha 27/04/2016, suscrito por funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, el cual se da por reproducido por tratarse de guardar relación con la presente investigación.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELYS DEL VALLE SUCRE; de allí que se observa que al adolescente de marras se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió siendo aproximadamente las siete horas con cinco minutos de la noche (07:05 p.m.), del martes veintiséis de abril del año en curso (26-04-2016). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELYS DEL VALLE SUCRE; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELYS DEL VALLE SUCRE, conforme al artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir un régimen de CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente identificado ut supra, la cual fuere solicitada por la Defensa Pública por existir elementos para estimarlo incurso en el tipo penal investigado en autos.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, con sede en Güiria; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Juez del Municipio Valdez, Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNA DI BISCEGLIE
En fecha veintisiete de abril del dos mil dieciséis (27-04-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNA DI BISCEGLIE
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