Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000202
ASUNTO: RP11-D-2016-000202
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA.
VÍCTIMAS: Adolescente OMISSIS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: ANNY TOVAR.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha diez de diciembre del dos mil doce (09-05-2016) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000202, seguido al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente OMISSIS y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acto que culminó siendo las cuatro horas con diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional” (Fin de la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, DUBRASKHA MATA, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, Y CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del adolescente José Manuel Rigud Bompart, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 07-05-2016, según denuncia rendida por el Ciudadano JOSE GREGORIO RIGUD TORTOLERO, por ante la Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar al adolescente OMISSIS, quien el día de hoy como a las 8:00 de la noche, le dio una puñalada a mi hijo de nombre OMISSIS, en la costilla del lado izquierdo.” (…) revisadas las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en el mismo hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del adolescente OMISSIS, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito le sea impuesta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…), tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por cuanto existe uno de los delitos que se le imputan en sala, se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo, Segundo Literal “A” como PRIVATIVOS DE LIBERTAD, se siga por el procedimiento ordinario por cuanto todavía hay actuaciones que practicar y por cuanto la victima se encuentra hospitalizada. Solicito Copias de la presente Acta. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, en base al criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que solicito que el presente proceso continúe por el procedimiento ordinario, (…)” (Fin de la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal del referido adolescente, MILEINE GUACUTO, manifestó: “Esta representación de la Defensa Pública, nota con preocupación que esa calificación realizada por el Ministerio Público, no es la adecuada, en virtud de que en las presentes actuaciones, no consta prueba técnica de interés criminalistico, como el informe médico forense, que manifieste la magnitud de las lesiones causadas y el tiempo de su curación, asimismo mi representado no presenta ningún tipo de registro policial, y no hubo testigos, y como punto previo solicito la nulidad de las actas, por cuanto el lapso para presentar al adolescente se encuentra evidentemente prescrito, es decir, vencido, lo que (…) mi representado ha estado y esta ilegítimamente privado de su libertad desde el sábado, es por lo que esta Defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, y muy respetuosamente solicito a este Tribunal una Libertad Plena, es todo.”(Termina la cita)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo expuesto el tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de los delitos de los delitos de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente OMISSIS y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente, en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento, las cuales señalo a continuación: DENUNCIA rendida por el Ciudadano JOSE GREGORIO RIGUD TORTOLERO, por ante la Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “(…) Vengo a denunciar al adolescente OMISSIS, quien el día de hoy como a las 8:00 de la noche, le dio una puñalada a mi hijo de nombre OMISSIS, en la costilla del lado izquierdo. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 07-05-2016, donde se deja de que se trata de un paciente de 15 años de edad, quien es referido al Hospital General de Carúpano, tras valoración de Cirugía con diagnostico: Herida punzo penetrante torazo-abdominal, por arma blanca con salida de Epiplon. (…)” (Resaltado de este Juzgado). ACTA POLICIAL, de fecha 08-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES ”General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de que siendo las 3:00 a.m., se presentó en la Comandancia la Ciudadana MAGLIS CAROLINA ACOSTA¸ quien informó que su hijo adolescente OMISSIS ¸ le había dado una puñalada al adolescente OMISSIS quería que lo acompañara a buscarlo, ya que lo iba a entregar, trasladándose una comisión policial al lugar indicado logrando la detención del adolescente en cuestión; dando dicho testimonio respaldo a lo afirmado por el denunciante en le presente asunto. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 07-05-2016, donde se deja de que se trata de un paciente de 15 años de edad, quien es referido al Hospital General de Carúpano, tras valoración de Cirugía con diagnostico: Herida punzo penetrante torazo-abdominal, por arma blanca con salida de Epiplon. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES ”General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de que la evidencia incautada se trata de: “(…) UN ARMA BLANCA, (CUCHILLO), CON LAS SIGLAS FORCE, CACHA DE MADERA, AMARRADO CON NAYLON DE COLOR ROJO. (…)” presumiendo este Juzgado que se trate del objeto utilizado por el imputado de marras, como arma punzo penetrante para agredir físicamente a la víctima de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto al detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de determinar los registros policiales que pudiera presentar el adolescente imputado. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 069, de fecha 08-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas se trata de: UN ARMA BLANCA, (CUCHILLO), CON LAS SIGLAS FORCE, CACHA DE MADERA, AMARRADO CON NAYLON DE COLOR ROJO. Este Tribunal procede a decidir en cuanto a la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa Publica, quien alega que el lapso para presentar al adolescente se encuentra evidentemente prescrito, es decir, vencido, lo que ha generado que su representado ha estado y esta ilegítimamente privado de su libertad desde el sábado, por lo que para decidir este juzgador observa: Que ciertamente se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in flagranti. En este caso, (…)” (Fin de la cita) Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. Merece especial atención Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; de cuyo contenido cita este juzgador: “(…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los órganos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)” (Resaltado del Juzgado) Conteste con la jurisprudencia que antecede, resulta indeclinable citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente Nº 08-1574, de fecha doce de mayo de dos mil nueve; la cual mantiene el criterio expuesto; de cuyo contenido permite este juzgador citar: “(…) Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nº 526/01 y 182/07).(…)”
Ahora bien, quien decide considera que la decisión de decretar la Detención Preventiva del encartado de autos, tal como fue adoptada en fecha 09/05/2016, se justifica ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del referido adolescente, durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad de uno de los hechos punibles investigados, a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN, le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia, la cual en cado de resultar sancionatoria, ameritaría la aplicación como sanción socio educativa la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por supuesto sólo en caso de comprobarse la autoría y consecuente responsabilidad penal del adolescente de marras; por otro lado es necesario atender además, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos punibles investigados fueron perpetrados e siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) del día sábado 07-05-2016, según denuncia rendida por el Ciudadano JOSE GREGORIO RIGUD TORTOLERO, por ante la Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arribó a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias: ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia está ubicada en Valle Verde, calle La Esperanza, Sector Primero de Marzo, casa N° 68, de color verde, detrás del Polideportivo Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que acredite que el prenombrado imputado se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Las resultas de la investigación inicial permiten a este Juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste a la adolescente de marras, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho adolescente encuadre en los tipos penales atribuidos; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos de los siguientes delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en los delitos investigados, lo que en consecuencia constituyen motivo para presumir el PELIGRO DE FUGA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario Decretar su DETENCIÓN PREVENTIVA, consagrada en el artículo 559 ibídem.
LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; acarrea para el investigado, sólo en caso de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de la investigada; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Especial in comento, y de las circunstancias expresadas ut retro, podría llegar a ser por el lapso de DIEZ (10) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que la adolescente evada el proceso. LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, comporta el grave peligro por las consecuencias que representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedora de sanción privativa de libertad para el o la adolescente declarado o declarada responsable penalmente, a tenor de lo ontemplado en el artículo 628, Ibídem. Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DIEZ (10) AÑOS; amén de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a las víctimas y del colectivo, que esperan sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre una adolescente con cualidad de imputada a quien ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 constitucional y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que la adolescente imputada, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influirían para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Motivo por el cual se procedió a decretar la aprehensión flagrante de el imputado de autos y la Detención Preventiva contemplada en le artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando sin lugar la Nulidad solicitada por la Defensa, Negándose en consecuencia la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el Adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, contra el Adolescente OMISSIS; por existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente OMISSIS y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Instituto Autónomo de Policía, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente OMISSIS; identificado ut retro; solicitada por la Defensa Público Penal de esta Sección de Adolescentes; por cuanto existe riesgo de Fuga y de Obstaculización, en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 ejusdem.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, BOLETA DE DETENCIÓN y DE TRASLADO del prenombrado adolescente hasta la sede de este Circuito Judicial, para el día lunes 16-05-2016, a las 08:30 horas de la mañana, a objeto serle practicado Evaluación Psicológica y Social correspondiente. Líbrense Oficios a la Psicóloga y a la Trabajadora Social, adscritas a esta Sección de Adolescentes. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNY TOVAR.
En fecha lunes nueve de mayo del dos mil dieciséis (09-05-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNY TOVAR.
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