Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000234
ASUNTO: RP11-D-2016-000234
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada en fecha ocho de junio del dos mil dieciséis (08-06-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a la Adolescente OMISSIS; a quien le fuere decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de la audiencia de presentación de detenido procedió la ABG. DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó a efectos de ser escuchada a la Adolescente OMISSIS; identificada en autos; manifestando lo siguiente: “(…) Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Güiria, procedo a presentar a la adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07/06/2016, según consta en Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 02, “ En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, encontrándome en labores inherente al servicio en todo el Municipio específicamente en el Sector de Guayacán de Las Flores, Sector 01, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nos encontrábamos a bordo de la unidad motorizada, cuando al pasar por la capilla de la virgen logramos avistar a una pareja con las siguientes características: el joven de contextura delgada, color de piel blanca, de 1.70 metros de altura, el cual bestia un short azul y un suéter manga larga azul claro, la joven de contextura delgada, de color de piel morena, 1.65 metros de altura aproximadamente, el cual vestía una bermuda negra con una camisa blanca con dibujos, donde los mismos al notar la presencia policial, se pusieron agresivos y a faltarnos el respeto e insultarnos y se le dio la voz de alto a los referidos ciudadanos, y estos inmediatamente tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, por lo que utilizamos el diálogo con las personas, y le indicamos que se calmaran posterior logramos obtener el control de la situación…., le preguntamos que si tenían algo adherido al cuerpo que lo mostrara, lo que conllevo a realizar una inspección corporal no lográndole encontrar nada, que la involucrara en un hecho punible, y se les notificó que a partir de ese momento quedarían detenidos y procedimos a trasladarnos a nuestro de Coordinación Policial (…) cursante al folio 02 y vto. (…) solicito sea oída de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) Solicito se califique la Aprehensión como Flagrante, se Ordene la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, se Decrete Medida Cautelar de presentación periódica para asegurar sus comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones (…)”. (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Adolescente OMISSIS; manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “leída como han sido las actuaciones y escuchada la declaración de mi representado, esta Defensa solicita al Tribunal una Libertad Sin Restricciones, por cuanto no se evidencian suficientes elementos de convicción, aunado que se evidencia la carencia de testigo fundamentales para comprobar la buena fe de los funcionarios policiales. (…).” (Terminal la cita)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del delito calificado ut retro, el cual fue invocado durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de sanciones no privativas de libertad, en caso de quedar demostrada la participación de la prenombrada Adolescente de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible investigado refiere la vindicta pública merece la calificación siguiente: OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ora parte las actuaciones que motivan la solicitud fiscal y a la cual no se opuso la Defensa, ciertamente carece de serios y suficientes elementos que hagan presumir la participación de la adolescente encartada en autos, en hecho punible alguno, por cuanto se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, a través de la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, refieren la práctica de un procedimiento siendo aproximadamente las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y donde señalan que al pasar por la capilla de la virgen, observaron a una pareja hombre y mujer, que adoptaron una conducta agresiva contra los efectivos policiales, llegando incluso a insultarlos procediendo sin contar con testigos a materializar la aprehensión de la adolescente de autos, pese a la hora de su realización y que se trataba de un sitio de suceso abierto. Este Juzgado Primero de Control para decidir observa: Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que conforman la presente investigación policial para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan con fundados elementos de convicción establecer, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del imputado de marras, en el tipo penal precalificado por la Representación fiscal. En ese sentido, quien decide considera, que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida contra la investigada; para la atribución penal, circunstancia de hecho que no aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación de la misma, al no contar con otros datos esenciales para la búsqueda de la verdad, que permitieren presumir con fundamentos que se encuentre presumiblemente incursa en la perpetración del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la Adolescente OMISSIS; en la investigación del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la Adolescente OMISSIS; de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedaron debidamente notificadas las partes. ORDENA Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.
En fecha ocho de junio del dos mil dieciséis (08-06-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.
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