Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000233
ASUNTO: RP11-D-2016-000233
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada en fecha ocho de junio del dos mil dieciséis (08-06-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; a quien le fuere decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de la audiencia de presentación de detenido procedió la ABG. DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó a efectos de ser escuchada al Adolescente OMISSIS; identificado en autos; manifestando lo siguiente: “(…)Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Güiria, procedo a presentar al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07/06/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Güiria en la cual entre otras dejan constancia: “Continuando con averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0184-00415, iniciada en esta sede por uno de los delitos contra las personas, contra las buenas costumbres y contra la propiedad, (…) me trasladé hacia la población de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a fin de ubicar a los ciudadanos apodados: Cabezón, El Brujo, José Pata de Loro y El Feo, una vez ubicado dichos sujetos proceden a la detención de los mismos, cuando estos se encontraban en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tomaron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas así mismo tratan de agredir al funcionario (…)”, Es por lo que solicito sea oída de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) Solicito se califique la Aprehensión como Flagrante, se ordene la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, se Decrete Medida Cautelar de presentación periódica para asegurar sus comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. (…)”. (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Adolescente OMISSIS; manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “Leída como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción, para estudiar la responsabilidad de mi defendido, en el hecho que se le señala, así mismo mi representado no presenta registros policiales, ni hay testigos que puedan corroborar el dicho de la presunta víctima, no existe registro de custodia, ni acta de Inspección Técnica a objetos incautados, es por lo que esta Defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico (…) solicito una Libertad Sin Restricciones. (…).” (Terminal la cita)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del delito calificado ut retro, el cual fue invocado durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de sanciones no privativas de libertad, en caso de quedar demostrada la participación de la prenombrada Adolescente de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible investigado refiere la vindicta pública merece la calificación siguiente: OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte las actuaciones que motivan la solicitud fiscal y a la cual se opuso la Defensa, ciertamente carecen de serios y suficientes elementos que hagan presumir la participación del adolescente encartado en autos, en hecho punible alguno, por cuanto sólo se desprenden los siguientes actos investigativos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Güiria en la cual entre otras dejan constancia: “Continuando con averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0184-00415, iniciada en esta sede por uno de los delitos contra las personas, contra las buenas costumbres y contra la propiedad, (…) me trasladé hacia la población de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a fin de ubicar a los ciudadanos apodados: Cabezón, El Brujo, José Pata de Loro y El Feo, una vez ubicado dichos sujetos proceden a la detención de los mismos, cuando estos se encontraban en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tomaron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas así mismo tratan de agredir al funcionario (…)” (Termina la cita)
Este Juzgado Primero de Control para decidir observa: Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que conforman la presente investigación policial para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan con fundados elementos de convicción establecer, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del imputado de marras, en el tipo penal precalificado por la Representación fiscal. En ese sentido, quien decide considera, que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida contra el investigado; para la atribución penal, circunstancia de hecho que no aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación del mismo, al no contar con otros datos esenciales para la búsqueda de la verdad, que permitieren presumir con fundamentos que se encuentre presumiblemente incurso en la perpetración del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la continuación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Adolescente OMISSIS; de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA que el Adolescente OMISSIS; identificado ut supra, se encuentra DETENIDO A LA ORDEN de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en virtud que en el día de hoy le fue decretada la ORDEN DE APREHENSIÓN en el ASUNTO signado con el Nº RP11-D-2016-000232. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remítase al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Güiria, haciéndole constar que el referido adolescente se encuentra Detenido a la Orden de este Tribunal, en virtud de la Causa RP11-D-2016-000232. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron debidamente notificadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.
En fecha ocho de junio del dos mil dieciséis (08-06-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.
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