Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000232
ASUNTO: RP11-D-2016-000232
RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Juzgado publicar la Resolución dictada en Sala Nº 03 de esta Extensión Judicial, en fecha nueve de junio del dos mil dieciséis (09-06-2016); por medio de la cual fue ratificada la ORDEN DE APREHENSIÓN, decretada en fecha ocho de junio del dos mil dieciséis (08-06-2016) contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la referida Ley, en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS; y uno de los Delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de de los Ciudadanos OMISSIS y PALMINIO ELIMENO MARCANO; decretando en consecuencia su DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 559 en relación al artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en el delito calificado; notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
En efecto en fecha nueve de junio del dos mil dieciséis (09-06-2016) se llevó a cabo la realización de la audiencia especial para imponer al adolescente de autos acerca de la ORDEN DE APREHENSIÓN emitida por este Juzgado en su contra, en fecha ocho de junio del dos mil dieciséis (08-06-2016); y para así determinar sobre la procedencia o no de su ratificación.
DEL PEDIMENTO FISCAL
La Representación Fiscal fue ejercida por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, DUBRASKHA MATA quien en Sala manifestó: “(….) Esta representación fiscal solicita se Ratifique la Orden de Aprehensión librada al adolescente OMISSIS; en virtud de los hechos ocurridos y explanados en ACTA DENUNCIA, de fecha 30/05/2016, la cual riela a los folios 4, 5 y 6, suscrita por la Ciudadana OMISSIS; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; donde manifestó que el día 29-05-2016, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.) cuando se encontraba en compañía de su abuelo de nombre PALMINIO ELIMENO MARCANO, en su residencia ubicada en la Población de San Antonio de Irapa, calle Cordillera de la Costa, casa Nº 25, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; llegaron los sujetos, cito: “(…) a quienes conozco como El Feo y El Brujo, con la finalidad de comprar una botella de licor, cuando dos sujetos más a quienes conozco como CABEZON Y JOSÉ, ingresaron por la parte trasera portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte nos sometieron y empezaron a revisar toda la casa, después golpearon a mi abuelo con una de las pistolas para que les entregara la plata, luego ellos agarraron un bolso y metieron 100.000 bolívares en efectivo y una cadena de oro, mi teléfono celular, marca Orinoquia, color negro (…) una Tablet marca Canaima, color blanco (…) luego me dijeron que si yo no tenía sexo con uno de ellos, ellos matarían a mi abuelo, como yo me resistí me pusieron la pistola en la cabeza y agarraron una botella y me la metieron varias veces por la vagina (….) ¿Diga usted, que persona fue la que la penetró con el receptáculo que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: Fue el que llaman JOSÉ mientras que EL CABEZÓN, me apuntaba con la pistola (…) CABEZÓN es de piel blanca, estatura 1,65 centímetros aproximadamente, tiene la cabeza grande y es de contextura delgada (…)”, en tal sentido se observa claramente que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo son los delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 43 de la referida ley en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS; y uno de los Delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos OMISSIS; y PALMINIO ELIMENO MARCANO, por lo que solicito le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por cuanto los delitos que se le imputan se encuentran previstos en el artículo 628 como PRIVATIVO DE LIBERTAD, y solicito se siga por el procedimiento ordinario por cuanto todavía hay actuaciones que practicar. (…)” (Termina la cita, resaltado de quien decide)
DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
Este Juzgado procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; interrogándosele sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse como Adolescente OMISSIS; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Público Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial MILEINE GUACUTO, expuso: “Esta representación de la Defensa Pública solicita una Medida Menos Gravosa, toda vez que el día de ayer miércoles 08-06-2016, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abelardo Royo, acordó a los ciudadanos adultos Alfredo Guerra y José Luís Jiménez, una Medida Cautelar consistente en Fianza, Nro. de Expediente RP11-P-2016-002776, quienes fueron detenidos y están detenidos por el mismo procedimiento y por los mismos motivos que mi defendido cuando existen otras alternativas ya que posee su propio sistema sancionatorio mucho mas ventajoso para el adolescente que los beneficios previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para los adultos, igualmente mi representado tiene identificada la dirección de su domicilio en autos, no posee antecedentes penales, en las actas no existe Registro De Custodia, ni Acta de Inspección Técnica de objetos incautados, lo que evidentemente indica que la privación preventiva de libertad puede ser perfectamente sustituida por una Menos Gravosa,(…).” (Fin de la cita)
DE LA DECISIÓN RATIFICANDO LA ORDEN DE APREHENSIÓN
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS; y uno de los Delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos OMISSIS y PALMINIO ELIMENO MARCANO.
SEGUNDO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece entre los delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la Medida Privativa de Libertad, la presunta comisión de delitos contra la Moral y el Buen Orden de las Familias; siendo el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, equiparable a aquellos que dicha norma se refiere como merecedor de sanción privativa de libertad.
TERCERO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTA DENUNCIA, de fecha 30/05/2016, la cual riela a los folios 4, 5 y 6, suscrita por la Ciudadana OMISSIS; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; donde manifestó que el día 29-05-2016, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.) cuando se encontraba en compañía de su abuelo de nombre PALMINIO ELIMENO MARCANO, en su residencia ubicada en la Población de San Antonio de Irapa, calle Cordillera de la Costa, casa Nº 25, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; llegaron los sujetos, cito: “(…) a quienes conozco como El Feo y El Brujo, con la finalidad de comprar una botella de licor, cuando dos sujetos más a quienes conozco como CABEZON Y JOSÉ, ingresaron por la parte trasera portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte nos sometieron y empezaron a revisar tosa la casa, después golpearon a mi abuelo con una de las pistolas para que les entregara la plata, luego ellos agarraron un bolso y metieron 100.000 bolívares en efectivo y una cadena de oro, , mi teléfono celular, marca Orinoquia, color negro (…) una Tablet marca Canaima, color blanco (…) luego redijeron que si yo no tenía sexo con uno de ellos, ellos matarían a mi abuelo, como yo me resistí me pusieron la pistola en la cabeza y agarraron una botella y me la metieron varias veces por la vagina (….) ¿Diga usted, que persona fue la que la penetró con el receptáculo que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: Fue el que llaman JOSÉ mientras que EL CABEZÓN, me apuntaba con la pistola (…) CABEZÓN es de piel blanca, estatura 1,65 centímetros aproximadamente, tiene la cabeza grande y es de contextura delgada (…)” ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el Ciudadano PALMINIO ELIMENO MARCANO, rendida por ante el mencionado Cuerpo Policial en fecha 30/05/2016, cursante a los folios 7 y 8, donde se lee: “(…) el día de ayer 29-05-2016, a las 11:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi vivienda en compañía de mi nieta de nombre OMISSIS;, cuando de pronto ingresaron dos sujetos por la parte trasera de mi vivienda y nos sorprendieron, quienes portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte sustrajeron los siguientes objetos: Una Computadora, un teléfono celular, asimismo se llevaron una cadena de oro (….) y le dijeron a mi nieta que si no tenía relaciones sexuales con ellos me iban a matar (…)” Que corre inserto a los folios 10 y 11, EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 172, de fecha 30/05/2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Güiria; donde expusieron, cito: “(…) UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, COLOR NEGRO (….) valorado prudencialmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 BS.) UNA (01) TABLET MARCA CANAIMA, COLOR BLANCO, siendo valorada prudencialmente en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 bs. Que se aprecia a los folios 13 y 14, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 411, de fecha 30/05/2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Güiria, donde consta: “(…) hacia la siguiente dirección: población de San Antonio de Irapa, calle Cordillera de la Costa, casa número 25, parroquia Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre (…) sitio de suceso “Cerrado” (…)” Que cursa al folio 15, ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0468, suscrito por el DR. RAFAEL DÍAZ, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Güiria, donde refiere: “(…)OMISSIS; (…) Fecha del suceso 29-05-16 fecha de reconocimiento 01-06-16 (…) himen presente con múltiples desgarros completo no sangrante, se evidencia borde libre equimóticos en sección correspondiente en horas seis, siete y ocho, según las agujas del reloj (…) Desfloración positivo (+) antiguo con bordes equimóticos (…)” Por todo lo expuesto este Juzgado considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público para el adolescente de autos, declarando sin lugar la Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, y en consecuencia DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA contra el Adolescente OMISSIS;, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 43 de la referida Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS; y uno de los Delitos Contra La Propiedad, como lo ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de de los Ciudadanos OMISSIS; y PALMINIO ELIMENO MARCANO, conforme a lo establecido en el artículo 559 en relación al artículo 628 de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en el delito calificado.
SEGUNDO: Fija preventivamente como Sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde permanecerá detenido el referido Adolescente, identificado en autos, a la orden de este Juzgado hasta la celebración de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: ORDENA LA PRÁCTICA DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y DE INFORME SOCIAL, al Adolescente OMISSIS; identificado ut supra, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, y fija su celebración para el día Lunes 13-06-2016, a las 08:30 a.m.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA correspondiente. Líbrese Oficio a la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes participando lo acordado. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social informando lo ordenado. En Carúpano a los trece días del mes de junio del año dos mil dieciséis (13-06-2016). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
EL SECRETARIO
ANGEL MEDINA.
En fecha nueve de junio del presente año (09-06-2016), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ANGEL MEDINA.
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