Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000228
ASUNTO: RP11-D-2016-000228
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha seis de junio del dos mil dieciséis (06-06-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a la Adolescente OMISSIS; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado a la adolescente OMISSIS; identificada ut supra, solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto consta en acta de presentación de detenido el pedimento fiscal, cuyo tenor fue: “(…) Presento en éste acto a la adolescente OMISSIS; identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/06/2016, según se evidencia en ACTA POLICIAL, de fecha 05/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía con Sede en Güiria, Municipio Valdez, quienes dejan constancia: “El día de hoy 05 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la madrugada, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por los diferentes sectores de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando estábamos recorriendo el sector valle verde a eso de las 03:20 horas recibí una llamada telefónica anónima al teléfono celular asignado de un ciudadano que no quiso dar su identificación por medidas de seguridad que por la calle Valdez con calle juncal había una persona solitaria de sexo femenino, de contextura delgada, vestida con pantalón color azul y suéter color negro, la misma cargaba terciado en su hombro un bolso de color negro, caminando de un lado hacia otro de manera nerviosa, rápidamente procedimos a trasladarnos hacia al sector antes mencionado por el denunciante anónimo para ubicar a dicha persona, cuando estábamos cerca del lugar, observé a una ciudadana con las características descritas (…) la misma cargaba en su hombro un bolso color negro como si estuviera esperando alguna persona que transitara por el lugar, en eso la ciudadana se percató de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana comenzó a disimular y a caminar nerviosamente con pasos apresurados queriendo alejarse del lugar, procedimos a estacionar el vehículo de patrullaje para hablar con la ciudadana preguntándole que hacia allí sola, a quien estaba esperando y que llevaba en el interior del bolso, mas ella enmudecida y estaba tan nerviosa que no hallaba que decir, di instrucciones para que le realizaran un chequeo al bolso que cargaba la ciudadana, cuando estaba realizando el chequeo al bolso color negro marca victorinox, le incautó lo siguiente UN ARMA DE FUIEGO, TIPO REVOLVER, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, MARCA RANGER MRFLY, MODELO 112, SERIAL DE TAMBOR 440, CALIBRE 38 MILIMETROS, ESPECIAL DE SEIS (06) TIROS, CAÑON CUATRO (4”) PULGADAS, CON EMPUÑADURA DE MADERA POR AMBOS LADOS, por lo que fue trasladada con la evidencia incautada hasta la sede del Comando, se precedió a identificarse como OMISSIS;, luego le procedí a preguntarle de quien era el arma de fuego que tenia en su poder y la adolescente manifestó que era de una persona que llaman MANUEL (…)”. Ahora bien solicito que la adolescente sea oída de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medida cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. (Fin de la cita)
DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
La Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Me acojo al precepto constitucional, es todo. (…)”.
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Pública Penal MILEINE GUACUTO, manifestó: “Esta representación de la Defensa Pública, se opone a la pretensión fiscal visto que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi defendida en virtud de lo dicho por lo funcionarios actuantes por cuanto no existen Testigos que corroboren el dicho de los mismos, Igualmente mi representada no registra antecedentes penales por lo que es primaria, por lo que solicito la libertad sin restricciones y como punto previo solicito la nulidad de las actas por cuanto el lapso para presentar a la adolescente se encuentra evidentemente vencido por lo que se demuestra que mi defendida esta privada indebidamente de libertad, (…).” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales: ACTA POLICIAL, de fecha 05/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía con Sede en Güiria, Municipio Valdez, quienes dejan constancia: “El día de hoy 05 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la madrugada, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por los diferentes sectores de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando estábamos recorriendo el sector valle verde a eso de las 03:20 horas recibí una llamada telefónica anónima al teléfono celular asignado de un ciudadano que no quiso dar su identificación por medidas de seguridad que por la calle Valdez con calle juncal había una persona solitaria de sexo femenino, de contextura delgada, vestida con pantalón color azul y suéter color negro, la misma cargaba terciado en su hombro un bolso de color negro, caminando de un lado hacia otro de manera nerviosa, rápidamente procedimos a trasladarnos hacia al sector antes mencionado por el denunciante anónimo para ubicar a dicha persona, cuando estábamos cerca del lugar, observé a una ciudadana con las características descritas (…) la misma cargaba en su hombro un bolso color negro como si estuviera esperando alguna persona que transitara por el lugar, en eso la ciudadana se percató de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana comenzó a disimular y a caminar nerviosamente con pasos apresurados queriendo alejarse del lugar, procedimos a estacionar el vehículo de patrullaje para hablar con la ciudadana preguntándole que hacia allí sola, a quien estaba esperando y que llevaba en el interior del bolso, mas ella enmudecida y estaba tan nerviosa que no hallaba que decir, di instrucciones para que le realizaran un chequeo al bolso que cargaba la ciudadana, cuando estaba realizando el chequeo al bolso color negro marca victorinox, le incautó lo siguiente UN ARMA DE FUIEGO, TIPO REVOLVER, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, MARCA RANGER MRFLY, MODELO 112, SERIAL DE TAMBOR 440, CALIBRE 38 MILIMETROS, ESPECIAL DE SEIS (06) TIROS, CAÑON CUATRO (4”) PULGADAS, CON EMPUÑADURA DE MADERA POR AMBOS LADOS, por lo que fue trasladada con la evidencia incautada hasta la sede del Comando, se precedió a identificarse como OMISSIS; luego le procedí a preguntarle de quien era el arma de fuego que tenia en su poder y la adolescente manifestó que era de una persona que llaman MANUEL (…)” REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 05/06/2016 suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía con sede en Guiria Municipio Valdez, relacionada con los hechos investigados. Cursante al Folio 07 Vto y 08 y su Vto. ACTA DE ISPECCIÓN TECNICA, de fecha 05/06/2016 suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía con sede en Guiria Municipio Valdez, quienes dejan constancia, de las características del sitio del suceso. Cursante al Folio 09 y Vto. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05/06/2016 suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía con sede en Guiria Municipio Valdez, quienes dejan constancia con imágenes sobre el sitio del suceso. Cursante a los folios 10 y 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/06/2016 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al Folio 13 u su Vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 090, de fecha 05/06/2016 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria quienes dejan constancia sobre los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al Folio 14 u su Vto.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que a dicho adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el prenombrado adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 25/06/2015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público.
Asimismo en cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa este Tribunal considera que las actuaciones provenientes del Municipio Valdez del Estado Sucre, muestran que en efecto se originó un procedimiento policial que dio origen a la aprehensión de la encartada de autos, el cual ocurrió en fecha 05/06/2016, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, específicamente en las inmediaciones de la Calle Juncal de la Población de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, siendo puestas las actuaciones en fecha 05/06/2015 junto con la detenida, a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público y consignada ante esta sede judicial en fecha 076-06-2016, siendo su registro en la URDD, el día 06/06/2016 a las 10;50 horas de la mañana, subsanándose de este modo cualquier violación al debido proceso que derivada de la aprehensión policial, ha cesado una vez que este órgano competente tiene conocimiento de los mismos debiendo haberse celebrado el acto en esa misma fecha, lo procedente y ajustado derecho es Negar El Requerimiento De Nulidad solicitado por la Defensa, asimismo en atención a las altas horas de la madrugada en que se produce el procedimiento que nos ocupa, constancia que fue sentado por los funcionarios actuantes del procedimiento hizo imposible contaran con testigos presénciales, motivo por el cual se Niega La Libertad Sin Restricciones y se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD anunciada por la Fiscalia del Ministerio Público por tratarse de la investigación de un hecho punible por tratarse que el delito cometido no acarrea la privación preventiva y por ende tampoco sanción privativa de libertada en caso de demostrarse la participación de la imputada de autos; imponiéndole a la imputada, identificada ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Valdez, Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la Adolescente OMISSIS; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Valdez, Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente investigado en autos, solicitada por la Defensa Privada en virtud de los argumentos antes expuestos.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente identificada ut retro, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía con Sede en Güiria, Municipio Valdez, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA Librar Oficio al Juez del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas a la adolescente de marras. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ANGEL MEDINA.
En fecha seis de junio del dos mil dieciséis (06-06-2.016), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ANGEL MEDINA.
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